El interesado solicitó a la Diputación de Ávila el expediente completo sobre la adjudicación y certificación de obras de áreas de residuos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al constatar la denegación presunta por silencio administrativo y la naturaleza de información pública del contenido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 279/2025, de 29 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-159/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Ávila
Primero.-
Con fecha 22 de febrero de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico de la Diputación de Ávila una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a esta Entidad Local. El objeto de esta petición, referido a la construcción de veintisiete áreas de aportación de residuos en el medio rural abulense, se formuló en los siguientes términos:
“El expediente completo con la información referente a la adjudicación y certificación de las obras adjudicadas”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 1 de abril de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Ávila poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 27 de junio de 2024, se recibió la contestación de la Diputación de Ávila a nuestra solicitud de informe, en la que se hacía constar que una vez tramitada la certificación final de las obras, se procedería a dar traslado de la información solicitada al reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.-
Nos encontramos ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición recibida en la Diputación de Ávila con fecha 22 de febrero de 2024 haya sido resuelta expresamente por esa Administración provincial. Esta desestimación se ha producido al haber transcurrido un plazo superior a un mes desde que tuvo lugar la entrada de la solicitud de información en la Diputación de Ávila, sin que conste su resolución expresa por esta. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.
En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.
En este supuesto la solicitud de información fue registrada en la Diputación de Ávila con fecha 22 de febrero de 2024, mientras la reclamación se presentó ante esta Comisión de Transparencia el día 1 de abril de 2024, es decir dentro del plazo de un mes, previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los efectos del silencio administrativo.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada procede señalar que el objeto de la solicitud presentada en su día puede ser calificado como “información pública”, de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. En efecto, este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No existe, pues, ninguna duda de que la información solicitada es información pública, al tratarse de un expediente administrativo tramitado por la Diputación de Ávila en el ejercicio de sus competencias, extremo este que se desprende de la propia respuesta de la Diputación a nuestra petición de informe.
Cuestión distinta es la posible concurrencia en este caso de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, al poder entenderse que la información solicitada se encontraba “en curso de elaboración”. En este sentido, la Diputación de Ávila en la respuesta dada a esta Comisión señala lo siguiente:
“(…) Séptimo.- Que la certificación final, correspondiente a la ejecución de las obras anteriormente referenciadas, se está tramitando por parte de esta Diputación Provincial; motivo por el cual aún no se ha dado traslado de la misma al solicitante. Octavo.- Que una vez se tramite la certificación final, de las obras correspondientes al expediente administrativo nº: 10692/2023, se procederá a dar traslado de la información solicitada a don XXX”.
Por tanto, esta cuestión podría haber sido en su día argumentada por la Administración provincial mediante una Resolución administrativa con los requisitos previstos en el artículo 88 de la LPAC. Sin embargo no ha sido así y la Diputación de Ávila únicamente ha puesto de manifiesto a la Comisión de Transparencia cuando ha sido solicitada información para la resolución de la reclamación presentada por D. XXX.
No obstante, dado el tiempo transcurrido, parece que esta causa de inadmisión de la solicitud podría no concurrir ya en estos momentos.
Por otra parte no podemos obviar la naturaleza medioambiental de la información solicitada. El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada tiene encaje en la LTAIBG o si, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que, en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, ya citada.
Como se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019) y la 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, en junio de 2024, cuando esta Comisión recibió la información por parte de la Diputación, el organismo provincial avanzaba su intención de conceder el acceso al reclamante cuando estuviera disponible la certificación final de las obras.
Sexto.-
En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Al haber ofrecido el reclamante una dirección de correo electrónico, es por este medio por el que debe facilitarse el acceso a la información, de no haberse procedido aún de esta forma.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
- Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Ávila.
- Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe facilitarse acceso electrónico al reclamante, en caso de que no se haya hecho aún, al “expediente completo con la información referente a la adjudicación y certificación de las obras (…) relativas a la construcción de 27 áreas de aportación de residuos en diversos municipios de Ávila en el año 2020”.
- Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación y a la Diputación Provincial de Ávila.
- Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.