Estimada parcialmente 31/10/2025 · 2146 días en resolverse

Reclamación contra la denegación presunta de acceso a información sobre el horario, tareas y dietas del Alcalde de Puebla de Lillo

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Puebla de Lillo información sobre el horario, tareas y dietas del Alcalde, además de la publicación diaria de estos datos en la web. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información sobre horarios y dietas (si existe) pero desestimando la petición de publicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La desestimación presunta se produce al haber transcurrido el plazo legal sin que la administración haya dictado ni notificado una resolución expresa.
2 La información sobre funciones, horarios y dietas de un Alcalde tiene naturaleza de información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
3 Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente manifestando dicha inexistencia para satisfacer el derecho de acceso.
4 La solicitud de que los datos se expongan diariamente en la web no constituye una petición de acceso a la información pública, sino una exigencia de publicación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 316/2025, de 31 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-332/2019 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León)

Primero.-

Con fecha 8 de julio de 2019, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Gozón (Asturias) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León). En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:

“1º Información de la hora a partir de la cual en el día 4 de julio el Sr. Alcalde de Puebla de Lillo ha estado realizando sus funciones en el Ayuntamiento.
2º Información de la hora que ha salido el Sr. Alcalde del ayuntamiento el día 5 de julio.
3º Información de las tareas que ha realizado en los días citados como alcalde de Puebla de Lillo.
4º Toma de vista de la documentación elaborada en los días citados.
5º Información del horario que ha de cumplir el alcalde de Puebla de Lillo según lo aprobado en el pleno celebrado el día 2 de julio de 2019 indicando las horas de entrada y salida y respuesta a la siguiente pregunta: Si los días 4 y 5 de julio es (sic) Sr. Alcalde ha trabajado 4 horas, va a cobrar 8?
6º Toma de vista cada mes de la documentación elaborada en el ayuntamiento consecuencia del trabajo realizado por el Sr. Alcalde y de un documento donde conste las horas de entrada y salida diarias del Sr. Alcalde de Puebla de Lillo.
7º Que en base a la ley de transparencia los datos solicitados se expongan diariamente en la web del Ayuntamiento de Puebla de Lilo así como las horas de entrada y salida del Sr. Alcalde en el ayuntamiento.
8º ¿Cobra el Sr. Alcalde dietas, desplazamientos al Ayuntamiento de Puebla de Lillo?, ¿qué cuantía (desglosado)?
9º Toma de vista de dietas y desplazamientos cobrados por el Sr. Alcalde de Puebla de Lillo desde el 1 de enero de 2018 hasta la fecha.
10º Respuesta por escrito que proceda a lo solicitado”.

Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente, sin perjuicio de las cuestiones que se expondrán en el antecedente tercero.

Segundo.-

Con fecha 16 de diciembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Puebla de Lillo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Se recibió la contestación del Alcalde de Puebla de Lillo a nuestra solicitud de informe, en la cual se indicó expresamente lo siguiente:

(…) se ha mantenido una reunión con el interesado en las oficinas municipales en la que se le ha puesto de manifiesto que las tareas que habitualmente desempeña el Sr. Alcalde son actos de gestión e impulso de los expedientes que se están tramitando, así como otros para el normal funcionamiento del ayuntamiento (distribución de trabajos entre los operarios municipales, asignación de taras (sic) a los concejales delegados, etc.)
Se le informa igualmente en cuanto al horario del Sr. Alcalde que el acuerdo del Pleno de 2 de julio establece la dedicación parcial del Sr. Alcalde (50%). No se fija horario alguno, pudiendo desempeñar dichas tareas de lunes a viernes y fines de semana si fuese necesario. El horario será el que se necesite para la tramitación de los asuntos, pudiendo realizarse tanto desde el ayuntamiento como en otros lugares.
El Sr. Alcalde, desde la adopción del acuerdo por el pleno, está en el ayuntamiento de Puebla de Lillo los lunes, martes y jueves desde el mediodía y el miércoles por la tarde hasta que finaliza las tareas.
Señalar igualmente que se le han (sic) la información que solicita en los puntos 8 y 9 del escrito (percepción de dietas por desplazamiento y dietas cobradas desde el 1 de enero de 2018)”.

Cuarto.-

A la vista de esta información, desde el Comisionado de Transparencia se dio traslado al reclamante de la misma a fin de que formulase las alegaciones que a su derecho conviniesen, dado que no constaba elemento probatorio alguno acerca del contenido del escrito de Sr. Alcalde.

El trámite fue evacuado por el interesado con fecha 6 de julio de 2020, poniendo este de manifiesto lo siguiente:

“Que en relación con un escrito relativo al alcalde en cuanto horario, remuneración; ninguna respuesta a fecha de hoy a pesar que en la citada reunión se me dijo que recibiría la respuesta pertinente”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.

Cuarto.-

Nos encontramos aquí ante la impugnación de una denegación presunta de la información solicitada en su día, puesto que no consta que la petición presentada con fecha 8 de julio de 2019 haya sido resuelta de forma expresa por el Ayuntamiento de Puebla de Lillo. De hecho, en el informe remitido por la Entidad Local se indica que se citó al interesado sin que se haga constar fecha de tal entrevista personal, pero en todo caso con posterioridad al día 8 de julio de 2019 y sin acreditación de la meritada reunión ni de la entrega de información o documentación alguna. Por otra parte, el propio interesado ha manifestado en el trámite de alegaciones conferido a tal efecto que no se le ha dado acceso a la información solicitada pese al compromiso adquirido y expresado por el Alcalde.

La desestimación presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber transcurrido un plazo de tiempo muy superior un mes desde la presentación de la solicitud de información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su resolución expresa. En este sentido, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”.

Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Esta conclusión la hacemos extensible a las reclamaciones que se presentan ante esta Comisión de Transparencia frente a las desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública.

Quinto.-

La reclamación que ahora se resuelve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. El artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 119 de la LPAC señala que la resolución de un recurso “estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión”, así como que “el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento”.

Lo anterior aplicado a la impugnación que nos ocupa implica que esta Comisión de Transparencia no debe limitarse únicamente aquí a instar a la Administración municipal la resolución expresa de la solicitud presentada, poniendo fin así al incumplimiento de la obligación de resolver esta última en el que se está incurriendo, sino que debe pronunciarse también sobre el contenido que debe tener aquella resolución.

Sexto.-

Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que, en el ámbito del derecho de acceso a la información, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

No cabe duda y no se ha negado por parte de la Entidad local, que la información relativa a las funciones de quien era entonces Alcalde del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, el horario en el que desarrollaba las mismas o la posible percepción de dietas por manutención y desplazamiento de aquel tiene la naturaleza de información pública en los términos del precitado artículo 13 de la LTAIBG. Cuestión distinta es que no se disponga de esta información con el detalle con el que se solicitó en este supuesto.

En este último sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución 155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Tampoco puede obviarse que hay extremos en la solicitud que no reúnen los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerados como “información pública”. Así, por ejemplo, la solicitud de que “los datos se expongan diariamente en la página web del Ayuntamiento de Puebla de Lillo así como las horas de entrada y salida del Sr. Alcalde en el Ayuntamiento”, puesto que en este caso lo pedido era que se procediera a la publicación de la información, no correspondiendo a esta Comisión de Transparencia pronunciarse sobre esta exigencia.

En todo caso, esta problemática concreta quedaría resuelta si se hace constar, en la Resolución que se dicte, que esta parte de la solicitud carece de la naturaleza de información pública en los términos antedichos.

En cualquier caso, no hay duda de que el reclamante tenía derecho a conocer si el Alcalde tenía fijado o no algún tipo de horario para el desempeño de sus funciones, así como el importe de las indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 8 de julio de 2019.

Séptimo.-

En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

En el presente caso el solicitante ha ofrecido una dirección de correo postal a cuyo efecto será a ella a la que debe remitirse la información solicitada.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Puebla de Lillo (León).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de darse acceso a la información solicitada acerca del horario y desempeño de funciones por parte del Alcalde del Ayuntamiento de Puebla de Lillo, en caso de existir y encontrarse documentada la misma, o indicando, en los términos expuestos, que no existe.

Así mismo, debe proporcionarse al reclamante la información -si no se hubiera hecho en su momento- correspondiente a las indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo a aquel en el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 8 de julio de 2019.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Puebla de Lillo.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.