Una ciudadana solicitó copias de las actas de los plenos de la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna correspondientes al año 2022. La administración no respondió, alegando posteriormente falta de medios informáticos y la necesidad de que la consulta fuera presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando facilitar las actas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 327/2025, de 10 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-97/2023 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna (León)
Primero.-
Con fecha 24 de enero de 2023, D.ª XXX presentó ante el Ayuntamiento de Villamontán de la Valduerna una solicitud de información pública dirigida a la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna (León), en los siguientes términos:
“Que se nos remitan copias, de todas las actas, de los plenos o concejos, celebrados por esa Junta Vecinal, referidas a todo el año 2022 y hasta el día de recepción del presente escrito”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 3 de marzo de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 23 de mayo de 2023, se recibió la contestación del Presidente de la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica, entre otros extremos, lo siguiente:
“(…) 3.- (…) al mirar la ley de procedimiento administrativo y jurisprudencia del Tribunal Supremo, he visto que dice que las peticiones han de referirse a “documentos concretos” no genéricas a fin de evitar situaciones abusivas y acreditar el interés en las mismas, cuestiones que no concurren en lo solicitado. 4.- Debido a lo expuesto esta Junta Vecinal no dispone de medios informáticos ni preparación para remitir la documentación solicitada. 5.- No existe ningún inconveniente en que personalmente la solicitante vea el acta concreta del año 2022 en la que está interesada, pidiendo con la suficiente antelación día y hora, si bien no acierto a ver el interés que puede tener dicha solicitante en las actas de esta localidad sin ser vecina ni del pueblo ni de los colindantes, por lo cual no pueden afectarle los acuerdos tomados soberanamente bien por la Junta Vecinal o por el Concejo de Vecinos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Entidad Local Menor señalada.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de marzo de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 24 de enero de 2023; por tanto, la reclamación se presentó en tiempo y forma.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la remisión de las actas, de los plenos o concejos, celebrados por la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna desde el 1 de enero de 2022 hasta el 24 de enero de 2023.
Esta información tiene la condición de información pública a los efectos del citado artículo 13 de la LTAIBG, y habría de encontrarse en poder de la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna como consecuencia del ejercicio de las funciones que corresponden a esta.
Ciertamente, la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna no niega en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia el carácter de información pública de las citadas actas, si bien advierte que las peticiones han de referirse a documentos concretos "a fin de evitar situaciones abusivas" y por otro lado, que no se entiende el interés de la solicitante en su petición de información al no ser vecina del pueblo.
Comenzando por la referencia a que las peticiones de información deben ser concretas para evitar que resulten abusivas, lo cierto es que esta Comisión de Transparencia considera que la petición de información está suficientemente delimitada: actas de la Junta Vecinal desde el 1 de enero del año 2022 hasta el 24 de enero de 2023. Así pues, la presente solicitud de información es concreta y, por ello, en ningún caso abusiva.
Por otro lado, la referencia del escrito de la Junta Vecinal al hecho de que la solicitante no es "vecina ni del pueblo ni de los colindantes", está haciendo alusión a una posible falta de legitimación activa por parte de la reclamante. En este sentido, es preciso recordar aquí, tal y como ha realizado esta Comisión de Transparencia en diversas Resoluciones (por todas, Resolución 84/2020, de 30 de abril, expte. CT-23/2019) que, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LTAIBG, el solicitante de información pública "no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información"; es decir, con carácter general, no es exigible la titularidad de un interés concreto en acceder a determinada información pública para que tenga lugar el reconocimiento del derecho a conocer la misma en los términos contemplados en la normativa de transparencia.
Con todo, desde un punto de vista material no se observa que el acceso a la información solicitada vulnere ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni que la petición incurra en alguna de las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18 de la LTAIBG, por lo que se debe dar copia de las actas solicitadas a la reclamante.
Sexto.-
En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante había solicitado expresamente el acceso a la información de forma electrónica, facilitando un correo electrónico a tales efectos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
No obstante, en el informe que la Junta Vecinal ha remitido a esta Comisión de Transparencia se hace alusión a la dificultad que tienen para enviar la documentación solicitada por medios informáticos, haciendo mención expresa a que el acceso a la información se realice a través de consulta personal.
Conviene poner de manifiesto, tal y como en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado, que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño como ocurre en el caso de la Junta Vecinal aquí afectada.
Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por la interesada.
En consecuencia, dado que la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna manifiesta que no puede proporcionar una copia a la solicitante de la documentación solicitada por vía electrónica, puede ofrecer la posibilidad a la reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, podría ser solicitada una copia de los documentos consultados que se indiquen, la cual debería expedirse en los términos previstos en el precitado artículo 22.4 de la LTAIBG.
Ciertamente, en el escrito de solicitud de la reclamante se pide el acceso a la información por correo electrónico "con la finalidad de no causar gastos innecesarios", sin manifestar una posición contraria a la consulta personal. Por ello, procede ofrecer la opción de la consulta personal a la reclamante, en tanto no manifieste su posición contraria a la misma, para formalizar el acceso requerido.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna (León).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe facilitarse a la reclamante copia de las actas de los plenos o concejos celebrados por la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna desde el 1 de enero de 2022 hasta el 24 de enero de 2023, en los términos señalados en el fundamento jurídico sexto.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Villamontán de la Valduerna.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.