Estimada 04/02/2026 · 2429 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a apuntes contables del Libro Mayor (2015-2018)

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo los apuntes contables del Capítulo 62 del Libro Mayor (2015-2018). La administración denegó el acceso alegando que la información ya había sido puesta a su disposición. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación contable es información pública cuya divulgación es necesaria para el control del gasto público.
2 La carga de la prueba sobre la entrega efectiva de la información recae en la Administración, que debe aportar prueba fehaciente y por escrito.
3 La publicación de cuentas en portales externos no sustituye la obligación de facilitar la documentación específica solicitada.
4 El derecho de acceso a información contable prevalece sobre la pérdida de la condición de miembro de la corporación municipal del solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 28/2026, de 4 de febrero, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-1225/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León)

Primero.-

Con fecha 13 de diciembre de 2018, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo una solicitud de información pública presentada por D.XXX, quien en aquella fecha era miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

“1.º- Se me haga entrega enviándolo a mi correo electrónico ([email protected]) de la siguiente documentación. 2.º- Todos los apuntes contables contenidos en el Libro Mayor de Cuentas del Capítulo 62 de Gastos y Servicios con su perfecta identificación del motivo y la fecha del gasto, entre el día 1 de enero de 2015 y el 30 de noviembre de 2018. (…)”.

Esta solicitud fue respondida con fecha 19 de diciembre de 2018 por el Alcalde del Ayuntamiento indicado de la siguiente forma:

“Tuvo usted disponible la información requerida con ocasión de las diversas daciones en cuenta al Pleno para la aprobación de los Presupuestos y de las Cuentas Generales referidas a las fechas requeridas, así como en las órdenes de pago contenidas en las actas de Junta de Gobierno Local que obran en su poder, en consecuencia, no se admite su solicitud”.

Frente a esta respuesta el antes identificado presentó una reclamación en materia de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia, la cual, una vez que fue admitida a trámite, motivó que nos dirigiéramos al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo para que nos informara acerca de su actuación. Esta petición no fue respondida en ningún momento por el Ayuntamiento indicado.

Segundo.-

Con fecha 10 de noviembre de 2025, el reclamante, a instancia del Secretario de esta Comisión de Transparencia, presentó un escrito ante la misma con la finalidad de comunicar que, en ningún momento, había recibido la información solicitada y que, a pesar del transcurso del tiempo, ahora como ciudadano reiteraba su reclamación frente a la falta de acceso la información por él solicitada.

Tercero.-

Recibida esta nueva reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta falta de acceso a la información solicitada por el reclamante.

Con fecha 29 de noviembre de 2025, se recibió la contestación del Alcalde del citado Ayuntamiento a nuestra petición de informe, en la cual se puso de manifiesto, entre otros extremos, lo que a continuación se indica:

“(…)
PRIMERO. Del examen del expediente se constata que este Ayuntamiento sí atendió la solicitud original del reclamante con fecha 19 de diciembre de 2018, denegando su solicitud de acceso por considerarse esta repetitiva, ya que la misma había sido puesta a disposición del reclamante en diversas ocasiones, tal como determina el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTBG).
SEGUNDO. Respecto a la alegación formulada por el reclamante sobre la supuesta falta de entrega de documentación, debe señalarse que la información solicitada fue puesta íntegramente a su disposición, sin que conste en el expediente indicio alguno de denegación injustificada. Conviene recordar que, conforme al artículo 18.1.c) de la LTBG, no obliga a la Administración a crear información inexistente ni a elaborar documentos nuevos que no formen parte del acervo documental municipal.
TERCERO. A la vista de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia infracción de los deberes de publicidad activa ni de acceso a la información. La respuesta municipal fue emitida dentro del plazo legal y con el alcance máximo permitido por la información efectivamente existente, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 20 de la LTBG. Tampoco se aprecia denegación, ocultación o limitación injustificada del derecho de acceso. La documentación fue facilitada y/o puesta a disposición en el marco del procedimiento establecido, tanto oralmente en sesiones plenarias como documentalmente en las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
CUARTO. En consecuencia, todo lo anterior evidencia, que este Ayuntamiento ha dado cumplimiento íntegro a la solicitud de información pública, cumpliendo con las obligaciones legales de transparencia, no existiendo actuaciones que contravengan la LTBG.
PROPUESTA DE RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, se propone:
PRIMERO. Comunicar al Comisionado de Transparencia de Castilla y León que este Ayuntamiento de Val de San Lorenzo atendió en tiempo y forma la solicitud de acceso presentada el día 13 de diciembre de 2018.
SEGUNDO. Manifestar que no obra en los archivos municipales información adicional que pueda ser entregada en términos distintos a los ya ofrecidos, por no existir niveles de desglose distintos a los contenidos en la documentación contable oficial.
TERCERO. Manifestar la plena disposición de este Ayuntamiento para facilitar nuevamente copia o consulta de los apuntes contables existentes relativos al periodo solicitado, en el formato y nivel de detalle en que constan en la contabilidad municipal, garantizando así la máxima transparencia y colaboración con el Comisionado de Transparencia y con el interesado., dentro de los límites previstos en la LTBG.
CUARTO. Dar por cumplido el requerimiento formulado, remitiendo el presente informe junto con copia del expediente completo al Comisionado de Transparencia de Castilla y León”. (el subrayado es nuestro)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es el solicitante de la información pública.

Cuarto.-

En cuanto al plazo para presentar esta reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG el mismo es de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

La reclamación inicial se presentó ante esta Comisión de Transparencia con fecha 12 de junio de 2019, cuando ya había transcurrido un mes desde la recepción por el solicitante de la respuesta municipal. Sin embargo, esta contestación no revestía la forma de resolución ni contenía la expresión de los recursos que procedían frente a ella (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia). Por este motivo, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:

“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”.

Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación inicial, sin que se puede considerar, por tanto, que esta última fuera presentada fuera del plazo establecido para ello.

Por otro lado, a pesar del tiempo transcurrido, el reclamante ha manifestado que no ha accedido en ningún momento a la información pública por él solicitada, sin que el Ayuntamiento haya acreditado de forma incontrovertible lo contrario ante esta Comisión.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

El Libro Mayor de las cuentas del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo, y en particular la parte referida al Capítulo 62 de Gastos y Servicios, constituye, en efecto, documentación que obra en poder del mismo y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Más allá de que la denominación utilizada por el solicitante de la información se ajuste o no estrictamente a la estructura de la contabilidad llevada por el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo, según lo previsto en la Orden HAP/1782/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba el modelo simplificado de contabilidad local y se modifica la Instrucción del modelo básico de contabilidad local, dicho Ayuntamiento en ningún momento ha manifestado duda sobre la concreta documentación que está siendo solicitada. Es más, en el informe municipal remitido a esta Comisión de Transparencia se manifiesta “la plena disposición de este Ayuntamiento para facilitar nuevamente copia o consulta de los apuntes contables existentes relativos al período solicitado, en el formato y nivel de detalle en que constan en la contabilidad municipal garantizando así la máxima transparencia y colaboración con el Comisionado de Transparencia y con el interesado, dentro de los límites previstos en la LTAIBG”.

Sexto.-

Concretado el objeto de la información solicitada, no se advierte la concurrencia de límites legales que pudieran justificar su denegación, puesto que se trata de documentación contable de una Administración pública cuya divulgación es pertinente, necesaria e idónea a los efectos del control del gasto público.

Los datos de naturaleza económica no son datos especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en su Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, entre muchas otras, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-0078/2018), 191/2019, de 17 de diciembre (expte. CT-0296/2018), 208/2020, de 6 de noviembre (expte. CT-90/2020), y 58/2021, de 22 de abril (expte. CT-197/2020). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de un Ayuntamiento identificada en términos análogos a los aquí planteados.

El derecho de acceso a esta información se mantiene por el reclamante a pesar de haber perdido su condición de miembro de la Corporación municipal, puesto que, en este caso, debido a la naturaleza de la información pedida el acceso a ella no se encuentra sometido a ningún límite que pueda ser aplicable a cualquier ciudadano. No obstante, resulta obvio que el derecho del reclamante a conocer la información solicitada era aún más cualificado cuando fue ejercido por este en su condición de concejal del Ayuntamiento, dado que en ese momento aquel derecho era una manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política.

Séptimo.-

A pesar de la voluntad manifestada ahora por el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo favorable a conceder al reclamante el acceso a la información solicitada, en su informe mantiene que la denegación de esta en su momento se fundamentó, esencialmente, en la circunstancia de que tal información ya había sido puesta a disposición del reclamante.

No obstante, al respecto procede señalar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 1270/2017, de 13 de noviembre (rec. 467/2017), y 1281/2017, de 16 de noviembre (rec. 417/2017) ya señalaron que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 492/2017, de 13 de noviembre (rec. 132/2017), argumentaba lo siguiente:

“(...) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”.

Lo anterior resultaba aplicable en este caso en el momento en el que se presentó la solicitud de información inicial puesto que el reclamante tenía entonces la condición de concejal, pero resulta igualmente aplicable cuando quien realiza la solicitud de información es cualquier ciudadano.

En el supuesto aquí planteado, el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo no ha acreditado en forma alguna que el acceso a la información pedida por el reclamante haya tenido lugar; más bien al contrario, su actuación parece apuntar a que el solicitante no ha accedido a aquella información, primero no contestando a la petición inicial de informe realizada por esta Comisión de Transparencia y después no respaldando documentalmente lo afirmado en el informe remitido con fecha 27 de noviembre de 2025 respecto a que tal acceso se había producido.

Cabría añadir que, aunque la contabilidad municipal es pública, las cuentas anuales que deben rendirse han de ser publicadas en la correspondiente sede electrónica o página web (artículo 8.1 e) de la LTAIBG). En el caso del Ayuntamiento de Val de San Lorenzo, el contenido de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2015 a 2024 se encuentran publicados a través del Portal de Rendición de Cuentas, iniciativa del Tribunal de Cuentas en la que participan el resto de órganos autonómicos de control externo análogos a este, entre los que se encuentra el Consejo de Cuentas de Castilla y León. Sin embargo, lo publicado en este Portal no incluye la documentación contable que aquí se solicita y, por tanto, esta publicación (de cuyo enlace concreto tampoco fue informado el solicitante) no permite el acceso a la información requerida por este.

Séptimo (bis).-

En cuanto a la formalización del acceso a la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deber otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, la información se debe proporcionar, en su caso, con disociación de los datos de carácter personal que aparezcan en los documentos que se remitan de modo que se impida la identificación de las personas físicas afectadas.

En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante indicaba expresamente, en su solicitud de información pública, como medio de notificación, una dirección de correo electrónico, motivo por el cual esta debe ser la vía a través de la cual se ha de proporcionar la información solicitada correspondiente al período temporal comprendido entre 2015 y 2018.

Respecto a la misma información referida a los años 2019-2025, puesto que no consta que el reclamante la haya solicitado por escrito ante el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo -a pesar de que este sí manifestó ante esta Comisión su voluntad de acceder a ella en el escrito cuya copia fue proporcionada a aquella Entidad Local conjuntamente con la petición de informe realizada con fecha 24 de noviembre de 2025-, si es solicitada por aquel ante el Ayuntamiento debe ponerse a su disposición en idénticos términos a los señalados para el período comprendido entre 2015 y 2018.


En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo (León).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Val de San Lorenzo debe remitir a D. XXX una copia de la documentación contable municipal solicitada por este, referida a los apuntes del Capítulo 62 de Gastos y Servicios del Libro Mayor de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2015 a 2018.

La misma información debe ser proporcionada respecto a los ejercicios posteriores, una vez que esta sea solicitada por escrito por el reclamante.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Val de San Lorenzo.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.