Estimada parcialmente 03/03/2026 · 299 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información ambiental sobre proyectos en las Hoces de Vegacervera

La Asociación Luna Verde solicitó al Ayuntamiento de Vegacervera documentación técnica y administrativa sobre proyectos de infraestructuras en las Hoces de Vegacervera. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento que emita una resolución expresa comunicando la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales en su ámbito territorial.
2 El silencio administrativo ante solicitudes de información ambiental debe interpretarse en sentido negativo conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
3 La Ley 27/2006 sobre información ambiental es de aplicación preferente, siendo la Ley 19/2013 de aplicación supletoria en aspectos no regulados como el régimen de reclamaciones ante organismos independientes.
4 Cuando la información solicitada no existe en poder de la administración, el derecho de acceso se satisface mediante una resolución expresa que manifieste dicha inexistencia.
5 El Ayuntamiento tiene la obligación de resolver formalmente la solicitud, incluso si el contenido requerido no consta en sus archivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 61/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-186/2025 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Luna Verde ante el Ayuntamiento de Vegacervera (León)

Primero.-

Con fecha 4 de abril de 2025, la Asociación Luna Verde presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Vegacervera (León). El objeto de la solicitud se concretó en los siguientes términos:

“… se facilite copia a través de la DEHú de todas las resoluciones municipales, informes técnicos y/o jurídicos, licencias municipales, autorizaciones de uso excepcional y demás resoluciones administrativas de los siguientes proyectos:
  • Fase 1 del proyecto de construcción de una pasarela flotante y mirador en las Hoces de Vegacervera.
  • Fase 2. Conexión de las Hoces de Vegacervera con la Cueva de Valporquero”.

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 8 de mayo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Asociación Luna Verde frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vegacervera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 7 de agosto de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Vegacervera a nuestra solicitud de informe, indicándose en la misma lo siguiente:

“Tengo a bien participarle que dicho expediente se está tramitando por la Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León. Por lo tanto, respecto a la información que usted solicita, en el Excmo. Ayto. de Vegacervera, no consta ninguna documentación a la fecha, sobre el asunto antes requerido. Deberán dirigirse a la Consejería de la Junta De Castilla y León para el traslado de dicha información”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma Asociación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

En el momento de ser presentada la reclamación ante esta Comisión de Transparencia, nos encontrábamos ante la impugnación de una resolución presunta de la solicitud de información presentada con fecha 4 de abril de 2025, puesto que esta no había sido resuelta expresamente por el Ayuntamiento de Vegacervera.

En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa. Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver".

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) "el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo" (fundamento jurídico cuarto).

Respecto al plazo para la formulación de la presente reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo.

En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo de un mes señalado.

Quinto.-

Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, define la información ambiental en los siguientes términos:

"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
  1. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
  2. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
  3. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
  4. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
  5. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
  6. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)".

La información solicitada en el supuesto aquí planteado puede calificarse como información ambiental en los términos previstos en este precepto.

Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras muchas ocasiones, como en la Resolución 135/2020, de 19 de junio (expte. CT-2017/2019), en la Resolución 166/2021, de 10 de septiembre (expte. CT-188/2021), o en la Resolución 267/2023, de 11 de septiembre (expte. CT-272/2021), en un planteamiento inicial cabría pensar que las solicitudes de información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa específica que acabamos de citar y, en concreto, que su régimen de reclamaciones es el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio. Sin embargo, el propio dictado de la disposición adicional de la LTAIBG ("se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información" y "en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización"), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública.

No habiendo sido resuelto de forma concluyente el alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del CTBG, en el asunto "Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", diversos autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición adicional primera LTAIBG, en combinación con la Ley de acceso a la información en materia de medio ambiente, con arreglo a la cual sea posible extender -en el ámbito del acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta conclusión se fundamenta en la contradicción que implicaría el mantenimiento de una dualidad de regímenes diferentes de garantía, el cual supondría, además, un sistema de tutela administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos en este ámbito, en comparación con el establecido en la LTAIBG, donde se prevé una reclamación tramitada por organismos independientes.

Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la citada norma legal sí regula en su artículo 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso a la información ambiental remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.

En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG, así como que en relación con el acceso a la información pública esta Ley ha sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter potestativo ante una autoridad independiente, se ha de considerar que la remisión de la legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos administrativos regulados en la LPAC ha de entenderse superada en el ámbito del acceso a la información pública por la reclamación ante el CTBG u organismo autonómico de garantía competente.

En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.

En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023, de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.

Sexto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, la información solicitada está relacionada con la ejecución de unas infraestructuras en las Hoces de Vegacervera (León), concretamente una pasera flotante, un mirador y la conexión de las Hoces con la Cueva del Valporquero, todo ello en el marco de un Protocolo suscrito por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León y la Diputación de León para el desarrollo de una veintena de infraestructuras turísticas singulares en la provincia de León, en el ámbito de la Red Natura 2000.

Según la información facilitada por la propia Junta de Castilla y León a través de su página web (Comunicación ˃ Multimedia y otra documentación ˃ La Junta y la Diputación de León firman un protocolo para el desarrollo de infraestructuras turísticas en áreas naturales de la provincia con una inversión de 15 millones de euros):

"Conforme al protocolo suscrito hoy, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio planifica una serie de proyectos de creación de infraestructuras singulares en los espacios y áreas naturales, que desarrollará a través de la Fundación Patrimonio Natural de Castilla y León. Inicialmente, se contemplan 20 actuaciones distribuidas por toda la provincia. (...) El periodo de ejecución planteado es 2024-2028, priorizando las actuaciones en función de su grado de madurez técnica y administrativa".

Con todo, la concreta documentación solicitada por el ahora reclamante, que sí tendría el carácter de información pública a los efectos del artículo 12 de la LTAIBG, se refiere a las resoluciones municipales, informes técnicos y/o jurídicos, licencias municipales, autorizaciones de uso excepcional y cualquier otra resolución administrativa relacionada con los proyectos indicados.

Sin embargo, según la información facilitada por el Ayuntamiento de Vegacervera a esta Comisión de Transparencia, este no dispone de ninguna documentación relacionada con las Fases 1 y 2 de las actuaciones previstas para las Hoces de Vegacervera, las cuales, según la información que también facilita la Junta de Castilla y León a través de su página web, se encuentran en estado de "Estudio previo".

En definitiva, debemos concluir que no existe la documentación aquí solicitada y, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), cuando la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Al margen de ello, el Ayuntamiento de Vegacervera no puede omitir la respuesta que debe dar a la solicitud de información pública mediante una Resolución expresa según lo previsto en el artículo 20 de la LTAIBG, indicando al ahora reclamante que no existe la documentación que ha solicitado.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la Resolución correspondiente a la asociación reclamante.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por la Asociación Luna Verde ante el Ayuntamiento de Vegacervera (León).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Vegacervera debe emitir una Resolución expresa, que habrá de notificarse al reclamante, en la que se haga constar que la información solicitada no existe.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a la Asociación Luna Verde, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Vegacervera (León).

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.