La solicitante pidió al Ayuntamiento de Íscar presupuestos y facturas de 2023-2024 sobre bienestar animal y fiestas, además del programa de gestión de colonias felinas. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, al haber transcurrido el plazo legal sin que la administración facilitara la información alegando una demora por anonimización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 46/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-366/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Íscar (Valladolid)
Primero.-
Con fecha 24 de mayo de 2024, D.ª XXX presentó en el Ayuntamiento de Íscar una solicitud de información pública dirigida a esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Primero. Al amparo del artículo 105 b) de la Constitución Española, así como del artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, solicito a este Ayuntamiento que me facilite a través de los medios electrónicos, copia en papel de la siguiente información:
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Presupuesto económico del año 2023 y 2024 destinado a fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por el cumplimiento de la Ley 7/2023.
- Facturas pagadas durante el año 2023 y 2024 destinadas a sufragar los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales.
- Programa de Gestión de Colonias Felinas, el no tenerlo o no aplicarlo no es motivo para justificar el incumplimiento de dicha Ley.
(…)
Tercero. Que este Ayuntamiento cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley 7/2023, en materia de colonias felinas (…), ya que el hecho de que un Ayuntamiento carezca de los recursos suficientes sea pequeño u otros Ayuntamientos no cumplan, no justifica el incumplimiento de la Ley.
(…)”.
Segundo.-
Con fecha 26 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos al Ayuntamiento de Íscar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 18 de noviembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Íscar a nuestra solicitud de informe, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) debido al elevado número documentación, (más de 500 archivos) solicitada, se está tramitando la citada solicitud presentada por D.ª XXX, pudiéndose dar traslado de la misma, en las próximas fechas, una vez se proceda a finalizar con la anonimización de todos aquellos datos que están protegidos por la normativa de protección de datos. Una vez se finalice la tramitación de la citada solicitud, se dará traslado de la correspondiente resolución la Comisionado de Transparencia para su conocimiento y efectos oportunos”.
Cuarto.-
Con fecha 6 de febrero de 2026, se solicita a D.ª XXX, por parte de esta Comisión de Transparencia, que a la vista de la anterior comunicación del Ayuntamiento de Íscar nos manifestara en el plazo de quince días las alegaciones que estimara oportunas.
Con fecha 7 de febrero de 2026 D.ª XXX manifestó a esta Comisión de Transparencia lo siguiente:
“Tras casi dos años este ayuntamiento sigue sin cumplir con su obligación en materia de información pública”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante".En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 24 de mayo de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En el presente caso, la información solicitada está relacionada, en primer lugar, con información económica relativa a la actividad propia del Ayuntamiento, tanto respecto al cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar animal como a los gastos ocasionados por las fiestas populares, festejos taurinos o actividades deportivas y culturales, concretándose la petición, en ambos casos, en los presupuestos destinados a estas actividades en los ejercicios 2023 y 2024, así como en las facturas pagadas con motivo de estas en tales ejercicios económicos; y, finalmente, se pide el Programa de Gestión de Colonias Felinas, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la citada Ley 7/2023, de 28 de marzo, corresponde a las entidades locales desarrollar. En todos los casos, la información pedida debe considerarse información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG.
Pues bien, el Ayuntamiento de Íscar no discute la anterior aseveración en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia e, incluso, confirma que realizará la remisión a la reclamante de la información solicitada pero con la advertencia de que ello tendrá lugar en las próximas semanas debido a la necesidad de anonimizar toda la documentación que consiste en más de 500 archivos. Dicho informe se firmó con fecha 18 de noviembre de 2024 y, sin embargo, la reclamante ha confirmado a esta Comisión que a fecha de 7 de febrero de 2026 no se ha recibido todavía la información solicitada.
Por todo ello, superado con creces el período referido por el Ayuntamiento de Íscar para remitir la información pedida por la reclamante, procede estimar su reclamación si bien advirtiendo que la necesidad de anonimizar a que se refiere el artículo 15.4 de la LTAIBG es ante la existencia de datos personales (de personas físicas) para lo cual, debemos partir de la definición de "datos personales" que hace el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos). En concreto, se consideran datos personales "toda información sobre una persona física identificada o identificable (el interesado): se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificar en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
Así pues, es muy discutible la presencia de datos personales en bastantes informaciones a las que la reclamante quiere acceder, en concreto, en todo lo relativo a los presupuestos económicos del año 2023 y 2024, y al Programa de Gestión de Colonias Felinas, así como en muchas de las facturas requeridas que tendrán como entidad emisora de las mismas a personas jurídicas.
Por todo ello, procede que el Ayuntamiento de Íscar proceda a la remisión de la información solicitada por la reclamante.
Sexto.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se indica, a efectos de notificaciones, una dirección de correo electrónico, por lo que esta petición concreta, en principio, debe ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento de Íscar a la hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de Íscar (Valladolid).
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Íscar debe facilitar a la reclamante, el acceso a la siguiente información:
- Presupuesto destinado al cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y bienestar animal, en los ejercicios 2023 y 2024.
- Presupuesto destinado a fiestas populares, festejos taurinos y a actividades deportivas y culturales en los ejercicios 2023 y 2024.
- Copia de las facturas relacionadas con los gastos realizados en los ejercicios 2023 y 2024 con motivo del cumplimiento de la Ley 7/2023, de 28 de marzo.
- Copia de las facturas relacionadas con los gastos realizados en los ejercicios 2023 y 2024 con motivo de la celebración de fiestas populares, festejos taurinos y de actividades deportivas y culturales.
- Programa municipal de gestión de colonias felinas.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Íscar.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.