Estimada 03/03/2026 · 153 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a información sobre subvenciones, contratos y actas de plenos municipales

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Mijares información sobre subvenciones, contratos y actas de plenos de 2023 a 2025. El Ayuntamiento denegó el acceso alegando falta de interés legítimo y carácter abusivo de la solicitud. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, señalando que la información es de publicidad activa y no requiere acreditar interés.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que no requiere la acreditación de un interés legítimo concreto por parte del solicitante.
2 La información sobre contratos y subvenciones constituye publicidad activa obligatoria que debe facilitarse para permitir el escrutinio de la gestión de fondos públicos.
3 Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público, ya que su contenido mínimo no compromete la confidencialidad de las deliberaciones.
4 Para que una solicitud sea considerada abusiva debe ser cualitativamente excesiva y no estar justificada con la finalidad de la Ley, lo cual no ocurre cuando se busca conocer la gestión de fondos públicos.
5 La aplicación de las causas de inadmisión debe realizarse de forma restrictiva y mediante una ponderación razonada basada en indicadores objetivos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 52/2026, de 3 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-781/2025 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Mijares (Ávila)

Primero.-

Con fecha 12 de septiembre de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Mijares (Ávila). En concreto, el objeto de la petición se expresó en los siguientes términos:

“1. Subvenciones concedidas a asociaciones, cooperativas y comercios del municipio, indicando:

  • Nombre del beneficiario
  • Proyecto o actividad subvencionada
  • Importe concedido
  • Fecha de concesión y resolución
  • Fuente o documento oficial (resolución, boletín, acta, etc.)
2. Contratos municipales adjudicados a empresas, cooperativas o particulares, indicando:
  • Nombre del adjudicatario
  • Objeto del contrato
  • Importe
  • Fecha de adjudicación
  • Fuente o documento oficial (acta de adjudicación o resolución)
3. Actas de juntas de asociaciones o cooperativa relacionadas con proyectos subvencionados o contrataciones municipales, incluyendo acuerdos de asignación de fondos.

Solicito que la información se proporcione en formato digital o impreso, según corresponda, y que se incluya toda la documentación disponible que permita un seguimiento completo de las subvenciones, contratos y actividades financiadas con fondos públicos, de manera que pueda analizar posibles irregularidades”.

La solicitud indicada fue respondida mediante una Resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Mijares fechada el 28 de septiembre de 2025 y notificada al interesado el 30 de septiembre de 2025, en la que se denegó el acceso a la información anteriormente indicada, argumentándose al efecto que el solicitante de la misma carecía de interés legítimo alguno, así como que la solicitud tenía un carácter genérico e indiscriminado que la convertían en abusiva.

Segundo.-

Con fecha 1 de octubre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la Resolución del Ayuntamiento de Mijares indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Mijares poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 20 de enero de 2026, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Mijares a nuestra solicitud de informe en los siguientes términos:

“En relación con la reclamación presentada por D. XXX y en cumplimiento de lo solicitado por esa Comisión, se informa que la actuación municipal se limitó a una valoración inicial de la solicitud presentada el 12 de septiembre de 2025, concluyendo con su denegación por resultar inadmisible atendiendo a su contenido y alcance, sin que se llegara a incoar un procedimiento administrativo formal en sentido estricto.

En consecuencia, los únicos documentos que conforman el asunto referenciado son la solicitud del interesado y el escrito de respuesta remitido por este Ayuntamiento, sin que se dictara una resolución administrativa formal separada ni se asignara número de expediente.

Ambos documentos ya constan en la documentación aportada por el reclamante, no obstante, se remiten conforme a su requerimiento a los efectos oportunos.

En cuanto al fondo del asunto, este Ayuntamiento se remite a lo expuesto en la respuesta dada al interesado en cuanto que la solicitud formulada se refería de forma genérica e indiscriminada al acceso a la totalidad de los expedientes de contratación y subvenciones del Ayuntamiento desde el año 2023, sin concreción de información o expedientes determinados, lo que motivó la valoración realizada. Asimismo, la atención de una solicitud de tal alcance implicaría necesariamente un proceso previo de revisión y disociación de datos especialmente protegidos contenidos en la documentación administrativa, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aplicable, lo que supone una carga administrativa relevante en relación con una petición formulada en términos tan generales.

Por todo ello, este Ayuntamiento manifiesta su disposición a atender cuantas indicaciones o consideraciones estime oportunas esa Comisión en relación con la tramitación de este tipo de solicitudes, lo que se comunica a los efectos oportunos, en Mijares, a 15 de enero de 2026”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la reclamación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución de la Alcaldía de Mijares, de 28 de septiembre de 2025 (notificada al interesado el día 30 de septiembre), fue registrada ante esta Comisión de Transparencia con fecha 1 de octubre de 2025; por tanto, la reclamación fue presentada en tiempo y forma.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En el caso que nos ocupa, la información relativa a las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Mijares a asociaciones, cooperativas y comercios del municipio entre los años 2023 a 2025, así como los contratos adjudicados por el Ayuntamiento a empresas, cooperativas y particulares durante el mismo periodo, es información pública que, además, el Ayuntamiento debe publicar conforme a lo establecido en el artículo 8.1. a) y c) de la LTAIBG. En efecto, dicho precepto incluye entre la publicidad activa a la que están obligados los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIBG:

"a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. Además, se publicará información estadística sobre el porcentaje de participación en contratos adjudicados, tanto en relación con su número como en relación con su valor, de la categoría de microempresas, pequeñas y medianas empresas (pymes), entendidas como tal según el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, para cada uno de los procedimientos y tipologías previstas en la legislación de contratos del sector público. La publicación de esta información se realizará semestralmente, a partir de un año de la publicación de la norma".

"c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios".

Por ello, al margen de lo que más adelante se señalará sobre el posible carácter abusivo de la solicitud de información pública que nos ocupa, si la información solicitada debe ser objeto de publicidad activa, con más motivo habría de facilitarse al ahora reclamante o a cualquier ciudadano que la solicitara. En cualquier caso, accediendo al Portal de transparencia del Ayuntamiento de Mijares, se puede comprobar que no existe la publicidad económica, presupuestaria y estadística que exige la normativa aplicable.

Asimismo, debe considerarse información pública aquello a lo que parece referirse el escrito de solicitud dirigido al Ayuntamiento de Mijares, esto es, las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se hubieran tratado asuntos relacionados con las subvenciones otorgadas a asociaciones y cooperativas y con los contratos celebrados durante los años 2023 a 2025.

Con relación a tales actas, hay que tener en cuenta que los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, disponen, dentro del Título III Capítulo I, relativo al funcionamiento del Pleno, que:

"Artículo 109
1. De cada sesión el Secretario extenderá acta en la que habrá de constar:
a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del Municipio y local en que se celebra.
b) Día, mes y año.
c) Hora en que comienza.
d) Nombre y apellidos del Presidente, de los miembros de la Corporación presentes, de los ausentes que se hubiesen excusado y de los que falten sin excusa.
e) Carácter ordinario o extraordinario de la sesión, y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.
f) Asistencia del Secretario, o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario responsable de la Intervención, cuando concurra.
g) Asuntos que examinen, opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.
h) Votaciones que se verifiquen y en el caso de las nominales el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. Se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados.
i) Parte dispositiva de los acuerdos que se adopten.
j) Hora en que el Presidente levante la sesión (…)

Artículo 110 (...)
2. El acta, una vez aprobada por el Pleno, se transcribirá en el Libro de Actas, autorizándola con las firmas del Alcalde o Presidente y del Secretario"

Por lo tanto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que obra en poder del Ayuntamiento de Mijares y que ha sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, la Sentencia nº 235/2021, de 19 de febrero de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo (Nº recurso 1866/2020) estableció la siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:

"En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros"

Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local.

Así, en primer lugar, el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente:

"Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local"

El artículo 70 de la LBRL establece que:

"1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.
2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley (…)
3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución".

Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:

"2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los Delegados.
3. A tal efecto, además de la exposición en el Tablón de Anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios: a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín informativo de la entidad. b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad".

Por todo cuanto se ha expuesto, toda la información solicitada por el ahora reclamante es información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG que, en principio, debe ser facilitada al reclamante.

Sexto.-

Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa concurra ninguno de ellos.

Frente a ello, el Ayuntamiento de Mijares, por un lado, ha respondido al solicitante de la información alegando que no ha acreditado tener interés legítimo concreto respecto al objeto de dicha información. Sin embargo, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública a "todas las personas", sin exigir la acreditación de cualquier tipo de interés legítimo. Cuestión distinta es que, al margen del derecho de acceso a la información pública, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contemple de manera específica, entre los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo, el "derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos", derecho este que no limita el derecho más amplio de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG con los límites y causas de inadmisión expresamente previstas.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Mijares ha hecho alusión en la respuesta dada al solicitante de la información al carácter genérico e indiscriminado de la misma, calificando la petición de abusiva, lo que nos lleva a considerar si es aplicable al caso que nos ocupa la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, referida a aquellas solicitudes "que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley".

Al respecto, debemos señalar, en primer lugar, que la información solicitada por el ahora reclamante se refiere a los contratos celebrados y a las subvenciones otorgadas por el Ayuntamiento entre los años 2023-2025, así como a las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se hubieran abordado cuestiones relacionadas con tales contratos y subvenciones, tratándose, por lo tanto, de información toda ella perfectamente identificable.

Pues bien, sobre la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, ya desde su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:

"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)"

Más en concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa al carácter abusivo no justificado con la finalidad de la LTAIBG, debemos indicar que en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, emitido por el CTBG, se señaló lo siguiente a los efectos que aquí nos interesan:

"(…) hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho y, B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, estos es «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, la costumbre o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, no estará justificada con la finalidad de la Ley cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa".

En atención a lo expuesto, se enuncian en el citado Criterio Interpretativo las siguientes conclusiones:

"a) La LTAIBG permite invocar los conceptos de solicitud repetitiva o abusiva para calificar una determinada solicitud de acceso a la información.
b) Las Administraciones y Entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley deben tener en cuenta que las causas de inadmisión deben aplicarse de manera restrictiva y, cuando sean aplicables, habrán de expresar los motivos que lo justifiquen.
c) En todo caso, la concurrencia de las causas de inadmisión a que se refiere este criterio interpretativo requiere en ambos casos la concurrencia de dos requisitos (…) En el caso de la solicitud abusiva, ésta debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley.
d) Las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen las causas de inadmisión a que se refiere este criterio deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente".

Como ya se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en anteriores ocasiones (entre otras, Resolución 160/2018, de 30 de agosto, adoptada en el expediente CT-0140/2018 y Resolución 191/2019, de 17 de diciembre, adoptada en el expediente CT-0296/2018), el CTBG (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016) ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido:

"Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del reclamante. Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. 2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. 3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla".

Pues bien, en el supuesto que ha dado lugar a la presente reclamación, esta Comisión de Transparencia no considera que, en principio, concurra ninguna de las circunstancias que permitirían calificar como abusiva, en los términos antes descritos, la solicitud presentada. De hecho, como ya se ha indicado más arriba, la información referida a los contratos celebrados por el Ayuntamiento y a las subvenciones concedidas por el mismo, deben ser objeto de publicidad activa, precisamente, para que pueda someterse a escrutinio la acción de los responsables públicos y para que se conozca cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.

Finalmente, cabe señalar que el artículo 15.4 de la LTAIBG establece, con relación a la protección de los datos de carácter personal de las personas físicas, que

"no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas"
.

Por todo ello, la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia debe tener favorable acogida, puesto que el reclamante tiene derecho a toda la información que ha solicitado, sin perjuicio de que el acceso a la misma tenga lugar previa disociación de los datos de carácter personal de las personas físicas que figuren en ella.

Séptimo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se pide que la misma se facilite en formato digital o impreso, por lo que por cualquiera de ambas vías puede remitirse la información al reclamante.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Mijares (Ávila).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante toda la información que ha solicitado sobre las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento de Mijares a asociaciones, cooperativas y comercios del municipio en los años 2023 a 2025, ambos incluidos; sobre los contratos adjudicados por el Ayuntamiento a empresas, cooperativas o particulares en el mismo periodo de tiempo; y sobre las actas de las sesiones del Pleno del Ayuntamiento en las que se hubieran abordado los aspectos relativos a las subvenciones y contratos anteriormente referidos.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Mijares.

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.