Pérdida de objeto 17/04/2026 · 555 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre gestión contable, contratos y personal municipal

Un concejal del Ayuntamiento de Martín de Yeltes solicitó información sobre la gestión de una báscula municipal, gastos de fiestas, contratos musicales, personal y prevención de riesgos. Tras alegar la administración la inexistencia de ciertos documentos o su entrega parcial, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado por su vinculación con la participación política, aplicándose la Ley 19/2013 de forma supletoria a su régimen específico.
2 En caso de duda, la administración debe optar por el franco acceso a la documentación, no siendo la carga de trabajo para los funcionarios un motivo para denegar el acceso.
3 La comunicación expresa de la inexistencia de una información solicitada constituye una respuesta válida que satisface el derecho de acceso.
4 El órgano de transparencia no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad o irregularidades de los actos administrativos, limitándose exclusivamente al derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fechas 7 de mayo, 17 de julio, 31 de julio y 2 de septiembre de 2024, D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de Martín de Yeltes (Salamanca), presentó diversas solicitudes de información pública ante esta Entidad Local. Todas ellas se trataron de atender por este Ayuntamiento, si bien, finalmente, en la solicitud de 2 de septiembre de 2024 se dirigió a obtener la siguiente información:

"Solicito: - Báscula pública municipal: (…) Solicitamos por tanto una copia de todos los documentos vinculados a los asientos contables correspondientes a la contabilización de esas recaudaciones. En el caso de alguna avería, solicitamos los partes de reparación y facturas asociadas editadas por la prestataria, donde se detallarán las fechas de aviso de avería y las fechas de preparación y/o calibración y puesta en funcionamiento. (…). - Libro de la programación de las fiestas de San Antonio 2023: Es de notoriedad pública que el mencionado libro es habitualmente pagado con las aportaciones de empresarios del pueblo y de la comarca. Sin embargo, no se encuentra ningún apunte contable sobre esos ingresos, pero tampoco se encuentra la contabilización de la factura del libro en la partida presupuestaria 338 22610 FESTEJOS POPULARES. Solicitamos por tanto una copia de todos los documentos vinculados a los asientos contables correspondientes a la contabilización de esas aportaciones y a la factura del libro de programación de las fiestas de San Antonio 2023. - Factura de XXX correspondiente a su prestación musical del 17/06/23: La empresa XXX ofreció una prestación de servicio musical durante las fiestas de San Antonio 2023, en concreto el sábado 17/06/23. En la partida presupuestaria de gastos 338 22610 FESTEJOS POPULARES del año 2023 no existe ningún asiento contable referente a esta empresa, ni tan siquiera la pertinente autorización, compromiso y reconocimiento de obligación vinculada a la firma del contrato de servicio entre la denominada empresa y el Ayuntamiento. En el Pleno de diciembre de 2023, preguntamos por qué no estaba contabilizada ninguna factura de esta empresa. El Sr. Secretario Interventor no indicó que existía un problema con dicha factura de un importe aproximado de 9.000 € pero que estaba en vía de solución. En el Pleno de marzo de 2024, volvimos a preguntar por esa factura y el Sr. Secretario nos indicó que ya estaba pagada al proveedor del servicio en fecha marzo 2024 por el importe anteriormente indicado. A fecha de 31/07/24, Ud. nos adjunta como justificante una factura de XXX con fecha de 10/06/24, por un importe de 6.140,75 € con IVA, incluyendo en el desglose de facturación una paella sin cargo de un valor aproximativo de 2.000 € sin IVA, que también habíamos reclamado por no estar contabilizada en esa partida presupuestaria. Ante esta confusa información, que no respeta el concepto básico contable de devengo, solicitamos una copia de todos los documentos vinculados a los asientos contables correspondientes a la contabilización de esta prestación de servicio y el preceptivo contrato firmado entre ambas partes, previo a la celebración del evento del 17/06/24. - Vacante del puesto de operario de servicios múltiples desde diciembre de 2019: Hemos solicitado en reiteradas ocasiones los contratos laborales de todos los empleados municipales para verificar cómo se contratan dichos trabajadores ya que los puestos deberían ser ocupados mediante concurso oposición en un plazo máximo de 3 años desde que se decreta la vacante pero a día de hoy, no se ha convocado ningún proceso de selección de trabajadores. Es evidente que este criterio menoscaba el elemental principio de igualdad de condiciones de los ciudadanos, solicitamos por tanto, de nuevo, los contratos laborales de los actuales empleados municipales, la preceptiva documentación individual de prevención de riesgos laborales y el decreto de convocatoria del concurso oposición para cubrir la vacante del puesto de operario de servicios múltiples."

Segundo.-

Con fecha 9 de octubre 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Martín de Yeltes poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación.

Cuarto.-

Con fecha 15 de enero de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:

"En respuesta a su escrito de 26-12-2024, por medio de la presente le informo que, conforme se acredita mediante la documentación adjunta, la información solicitada por los concejales del grupo Popular les fue parcialmente facilitada los días 29 de julio y 17 de septiembre de 2024. La restante información no fue entregada en esas fechas o bien estaba entonces pendiente de elaboración o recopilación, o bien no existe. Respecto de la información específicamente mencionada en el escrito de 9 de octubre de 2024, de los citados concejales, informo:

  1. Sobre la documentación fiscal y contable que justifique la ausencia, durante varios periodos del año 2023, de recaudación del dinero efectivo de una báscula pública de propiedad municipal se ha facilitado toda la información disponible y se ha dado en sede plenaria las explicaciones pertinentes sobre la citada recaudación. Por lo demás, se ha solicitado información técnica a la empresa instaladora y encargada del mantenimiento de la báscula, la cual será facilitada tan pronto como se halle disponible. No existe, salvo error u omisión, más documentación al respecto.
  2. Sobre la documentación fiscal y contable en relación con el libro de fiestas de San Antonio 2023 se ha facilitado el Libro de Caja de la cuenta 570 (caja operativa o metálico de Tesorería), y se han dado en sede plenaria las explicaciones pertinentes sobre la ausencia de determinadas anotaciones, recogidas no obstante en un informe anexo que igualmente se ha facilitado a los concejales solicitantes. No existe, salvo error u omisión, más documentación al respecto.
  3. Sobre la documentación contable y contrato mercantil vinculado a la prestación de servicio musical del 17/06/2023, de la empresa XXX., se ha facilitado la oportuna información contable, pero no existe contrato mercantil dado que se trata de un contrato menor por su importe.
  4. Los contratos laborales fueron puestos de manifiesto a los solicitantes el día 17 de septiembre de 2024.
  5. La documentación de prevención de riesgos laborales fue requerida a la empresa XXX, responsable de la materia, la cual indicó que debía ser actualizada, a lo que la misma procedió, entregándola el día 31-10-2024. Se facilitará de manera inmediata a los solicitantes.
  6. Sobre el decreto de convocatoria del concurso oposición que permita cubrir la vacante del puesto de trabajo de operario de servicios múltiples, nunca ha existido tal decreto, pues es un asunto que, como reiteradamente esta Alcaldía ha manifestado en los debates del Ayuntamiento Pleno, no se desea impulsar hasta que no se cuente con el máximo consenso entre los grupos municipales, y ello hasta el punto en que, en la última sesión, del pasado 19 de diciembre, ambos grupos quedaron emplazados a celebrar próximamente una reunión en la que se acuerde, para elevarla al Pleno, una propuesta conjunta sobre el contenido del puesto de trabajo, sus retribuciones y el procedimiento de selección.
Por último, debe hacerse constar que el retraso y las eventuales omisiones a la hora de atender las peticiones de las que trae causa el escrito de ese Comisionado son consecuencia de la falta de medios crónica en los municipios rurales de Castilla y León agravada, en el caso del de Martín de Yeltes, por el hecho de que las funciones reservadas al puesto de Secretaría-Intervención están siendo actualmente desempeñadas en régimen de acumulación de funciones por el titular de otra plaza."

Quinto.-

Con fecha 10 de febrero de 2025, se recibe en esta Comisión de Transparencia un nuevo escrito del reclamante donde manifiesta la disconformidad con la documentación recibida en el Pleno Ordinario del 28 de enero de 2025 y se adjunta el escrito dirigido al Alcalde del Ayuntamiento de Martín de Yeltes, en el cual se señalaron, entre otros extremos, lo siguiente:

"(...) Pasamos a detallar la documentación entregada: 1.- Recopilación de los ingresos procedentes de la báscula pública desde el año 2011 hasta el año 2024 (anexo 1). Simple resumen de totales anuales en folio virgen, sin membrete identificativo, sin sello identificativo, sin firma. 2.- Copia de la partida 314 SERVICIO DE BÁSCULA PÚBLICA desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, con sus correspondientes movimientos contable por asiento, fecha y operación. Este documento corresponde a una impresión del programa informático de gestión utilizado por el Consistorio, sin sello identificativo y sin firma (Anexo 2). Se hace entrega del mismo documento y con las mismas características para los años 2012 a 2024. 3.- Copias de recibos del dinero efectivo contabilizado en la caja de la corporación, procedente de las recaudaciones que se realizan periódicamente, colectando ese efectivo directamente del monedero de la báscula pública. Se entregan 11 recibos correspondientes a los 11 apuntes contabilizados en la caja operativa de la corporación durante el año 2023 (falta el recibo del 23/06/23 de un importe de 115,00 €, tal y como consta en la cuenta 570 CAJA OPERATIVA). Los documentos son impresiones del programa informático de gestión, con membrete del Ayuntamiento, con pie de página con la dirección del Ayuntamiento, con sello de la entidad, sin firma (Anexo 3). 4.- Una copia de la factura A 2300389 de la empresa XXX (empresa de mantenimiento de la báscula pública), expedida a nombre del Ayuntamiento de Martín de Yeltes en fecha 31/07/2023, de un importe de 122,21 €, cuya descripción no especifica la prestación del servicio realizado (Anexo 4). 5.- Una copia de la factura A 2400023 de la empresa XXX (empresa de mantenimiento de la báscula pública), expedida a nombre del Ayuntamiento de Martín de Yeltes en fecha 31/01/2024, de un importe de 427,13 €, cuya descripción especifica el cambio de una célula de carga (Anexo 5). Tras analizar la documentación entregada por Ud. y detallada anteriormente, lamento comunicarle que no guarda relación con nuestras solicitudes ya que solamente justifica información que ya tenemos o bien información sin trascendencia por no haber sido requerida. Le detallamos nuestro análisis por cada punto anteriormente citado: 1. Esta información no tienen ningún interés para nosotros ya que llevamos pidiendo reiteradamente información sobre la báscula solamente para el período del 01/01/2023 al 31/12/2023, no de los demás años. Además, tenemos constancia de los 12 ingresos de la báscula para el período 01/01/2023 a 31/12/2023 desde que se nos hizo entrega en el Pleno Ordinario del 30/01/2024 de la totalidad de los movimientos y asientos contables de la cuenta 570 CAJA OPERATIVA, donde figuran los mencionados ingresos en efectivo. Asimismo, estos ingresos aportan un dato sorprendente y revelador: las recaudaciones de dinero efectivo fueron superiores en el año 2020, a pesar de la pandemia y del confinamiento, a las de 2023 y 2024 (-16% y -47%, respectivamente). Estas demoledoras cifras solo confirman nuestros argumentos de la calamitosa gestión dineraria de la báscula, ya que Ud. nunca ha aportado los documentos que avalen las constantes averías que Ud. alega. 2. Estos documentos tampoco tienen ninguna utilidad para nosotros, ni responden a nuestras peticiones, ya que solamente justifican lo que ya está justificado: la contabilización de los ingresos en efectivo de la báscula a la cuenta de caja operativa del año 2023, siendo los demás años información no requerida por nuestra parte. 3. Estos recibos no son tampoco útiles para nosotros, ni los hemos solicitado, ya que disponemos de esta información desde febrero de 2024, mediante la entrega de la cuenta 570 CAJA OPERATIVA para el periodo 01/01/2023 a 31/12/2023. 4. Esta factura no representa ningún interés para nosotros ya que la fecha corresponde a un periodo cuya recaudación se hizo correctamente al estar operativa la báscula, sin verse alterada por una hipotética avería de larga duración, aunque si alguna puntual. Además, la factura no adjunta el parte de reparación, donde se debe indicar la fecha y hora de la recepción del aviso de avería tras comunicación del Ayuntamiento, ni la fecha y hora de reparación y puesta en servicio, para saber cuánto tiempo estuvo inoperativa la báscula. 5. Esta factura no representa ningún interés para nosotros por ser extemporánea, ya que la fecha corresponde a un periodo que no hemos solicitado. Además, la factura no adjunta el parte de reparación, donde se debe indicar la fecha y hora de la recepción del aviso de avería tras comunicación del Ayuntamiento, ni la fecha y hora de reparación y puesta en servicio, para saber cuánto tiempo estuvo inoperativa la báscula. Para concluir, la documentación entregada en el Pleno Ordinario del 28/01/2025 no corresponde a nuestras reiteradas peticiones. Una parte de la información ya está en nuestra posesión desde febrero de 2024 y la demás información no se ajusta en ningún momento a las solicitudes formuladas por nuestro grupo, ni entendemos que pretende Ud. justificar con ella. Por tanto, solicitamos, una vez más, nos haga entrega de la documentación solicitada en numerosas ocasiones, que puede consultar fácilmente en la última carta que le remitimos el 02/09/2024, por registro en la sede electrónica del Ayuntamiento de Martín de Yeltes con la referencia 2024-E-RE-58 (...)".

Sexto.-

Con fecha 23 de marzo de 2026, se solicita a D. XXX, por parte de esta Comisión de Transparencia, que a la vista de la respuesta del Ayuntamiento de Martín de Yeltes (cuyo contenido figura en el antecedente cuarto de esta Resolución), nos manifestara en el plazo de quince días "la relación de documentos pedidos por Ud. que le consta que obran en poder del Ayuntamiento de Martín de Yeltes y que no han sido entregados aún".

Con fecha 30 de marzo de 2026, se recibe en esta Comisión de Transparencia el escrito del reclamante donde este manifiesta lo siguiente:

"En relación con su escrito del 23/03/2026, le remito mis alegaciones, aunque gran parte de la documentación me ha sido entregada desde entonces. «a) Sobre la documentación fiscal y contable que justifique la ausencia, durante varios periodos del año 2023, de recaudación del dinero efectivo de una báscula pública de propiedad municipal se ha facilitado toda la información disponible y se ha dado en sede plenaria las explicaciones pertinentes (...).» Las explicaciones del Sr. Alcalde en sesión plenaria indicaban que no se había recaudado dinero en efectivo durante los periodos de referencia por estar averiada la báscula. Sin embargo, a la hora de entregar los partes de trabajo y de las facturas correspondientes a las reparaciones de las averías alegadas, la empresa encargada del mantenimiento indica que no existen tales facturas, tal y como lo indica el escrito del Ayuntamiento. Consideramos que existe algún problema, ya que, como podrá comprobar en nuestros justificantes remitidos en octubre de 2024, se recaudó dinero en el siguiente periodo de forma normal. Por tanto, no entiendo que no exista una factura si la báscula averiada se reparó. Considero por tanto que la justificación del Sr. Alcalde no es correcta y seguimos solicitando la entrega de esas facturas de reparación. «b) Sobre la documentación fiscal y contable en relación con el libro de fiestas de San Antonio 2023 se ha facilitado el Libro Caja de la cuenta 570 (...).» Solicitamos la documentación fiscal de este gasto, la cual no nos fue remitida, ni tampoco los apuntes contables de esta compra. En su lugar, nos entregaron un albarán de entrega, con el importe sin IVA. El libro de fiestas fue distribuido a los ciudadanos del pueblo, con lo cual consideramos que la prestación de servicio fue ejecutada, por tanto debería existir una factura. El albarán indicaba un importe bruto de algo más de 2000 € y no existe ningún asiento contable en la partida contable de Festejos Populares, donde debería estar contabilizada esta operación, con un importe similar. Considero por tanto que el pago de esta prestación de servicio fue realizado de forma irregular al ser abonado en efectivo sin factura. El origen del efectivo reside en los pagos realizados en numerario por los empresarios que se publicitan en el libro, de los cuales no consta ninguna contabilización en los libros contables del Ayuntamiento. Debería existir por consiguiente una factura que no fue entregada. «c) Sobre la documentación contable y contrato XXX, se ha facilitado la oportuna información contable, pero no existe contrato mercantil dado que se trata de un contrato menor por razón de su importe.» Aceptamos como válida la factura entregada, aunque nos queda patente que ha sido emitida ad hoc, ya que ha sido contabilizada y pagada en junio de 2024, cuando la prestación de servicio tuvo lugar en junio de 2023. «d) Los contratos laborales fueron puestos de manifiesto a los solicitante el día 17 de septiembre de 2024.» Los contratos laborales fueron entregados correctamente. En ellos no consta un contrato temporal a jornada completa irregular, ya que fue firmado en febrero de 2019 y seguía vigente en fechas de nuestra solicitud. De hecho, a fecha de este escrito, ese contrato temporal sigue vigente a pesar de nuestras advertencias. «f) La documentación de prevención de riesgos laborales fue requerida a la empresa XXX responsable de la materia, la cual indicó que debía ser actualizada, a lo que la misma procedió, entregándola el día 31-10-2024. Se facilitará de manera inmediata a los solicitantes.» Esta documentación ha sido entregada parcialmente, ya que falta numerosa documentación:

  • Solamente se entregó la documentación de los empleados habituales, falta la documentación de los contratos fijos discontinuos y temporales.
  • No se entregó: evaluación de riesgo del puesto (administrativo incluido), el plan de prevención de riesgos, planificación de la actividad preventiva, firmas de las formaciones en prevención, registro y firma de la entrega de EPI’s y medidas de emergencia.
  • Formaciones específicas de os operarios que manejan máquinas peligrosas: cortacésped, motosierra, desbrozadora, radia…
«g) Sobre el decreto de convocatoria del concurso oposición que permita cubrir la vacante del puesto de trabajo de operario de servicios múltiples, nunca ha existido tal decreto, pues es un asunto que, como reiteradamente esta Alcaldía ha manifestado en los debates del Ayuntamiento Pleno, no desea impulsar (...).» Nuestra solicitud estaba motivada por el hecho de que el Sr. Alcalde nos indicó en un Pleno que iba a publicar muy próximamente la convocatoria. Es evidente que no existe ese decreto que anunció y que las explicaciones carecen de veracidad. (...). La prueba más elocuente es que a día de este escrito, la convocatoria del concurso para cubrir el puesto vacante de operario de servicios múltiples desde octubre de 2019 sigue sin ser decretada y sigue trabajando un empleado nombrado de forma directa. (...)”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Segundo.-

No obstante, como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.

La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado.

Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que

"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)"
(fundamento de derecho cuarto).

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, desde esa perspectiva, esta Comisión también es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que

"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)"
.

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo"
.

Cuarto.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Martín de Yeltes.

Quinto.-

La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a las solicitudes de información presentadas. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la puesta a disposición del reclamante de parte de la información solicitada, así como la confirmación de la inexistencia de algunos de los documentos requeridos, siendo ambos extremos confirmados por el reclamante en el escrito recibido en esta Comisión de Transparencia el 30 de marzo de 2026.

Ciertamente el reclamante insiste, por un lado, en la ausencia de documentación que continúa reclamando y, por otro lado, en la existencia de irregularidades materiales que se desprenden de la documentación recibida. Así acontece respecto a la información recibida de la báscula pública de propiedad municipal, donde se insta a que se entreguen las facturas de su reparación, así como en relación con el libro de fiestas de San Antonio 2023, sobre el que también se insiste en la entrega de la factura correspondiente, puesto que solo ha sido entregado un albarán. Del mismo modo, se indica por el reclamante que falta documentación en relación con la prevención de riesgos laborales.

A todo ello se debe responder que cuando el Ayuntamiento confirma la inexistencia de alguna de las informaciones requeridas, tal y como ha hecho en el informe municipal recibido por esta Comisión de Transparencia y trasladado al reclamante para abrir un trámite de alegaciones, actúa de forma correcta en lo que atañe a la satisfacción del derecho a la información del concejal reclamante. En este sentido, esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en estos casos, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita la inexistencia de la información solicitada. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Finalmente, en cuanto a las irregularidades indicadas por el reclamante como, por ejemplo, la falta de convocatoria del concurso oposición de la vacante del puesto de trabajo de operario de servicios múltiples y al mantenimiento de un contrato temporal desde el año 2019 para el mismo puesto, procede señalar que excede del ámbito competencial de esta Comisión pronunciarse sobre estas presuntas irregularidades, ya que este se limita a la tramitación y resolución de las reclamaciones recibidas frente a resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de información pública, sin que se extienda a otras cuestiones referidas a la legalidad o ilegalidad de la actuación sobre la que se pide información en cada caso.

Sexto.-

En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida en los términos señalados en el fundamento anterior, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros

RESOLUCIÓN

Primero.-

Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Martín de Yeltes (Salamanca).

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.