Estimada 17/04/2026 · 435 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a la documentación del expediente de adjudicación de obras de pavimentación

Un concejal del Ayuntamiento de Muñopedro solicitó documentación sobre el expediente de adjudicación de obras de pavimentación financiadas con ayudas del PAIMP 2024. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar el acceso al expediente de contratación solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado por su vinculación con el derecho de participación política (art. 23 CE).
2 La normativa de régimen local es aplicable con carácter preferente, siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria en ausencia de mecanismos de garantía análogos.
3 El derecho de acceso se limita a información que ya existe en poder de la administración; no ampara la solicitud de certificaciones o documentos nuevos que deban elaborarse específicamente para atender la petición.
4 En caso de que la información solicitada no exista, la administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha inexistencia.
5 Los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano, debiendo facilitarse las copias sin cargo alguno en el ejercicio de su función.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 117/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-38/2025 / reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia)

Primero.-

Con fecha 21 de enero de 2025, D. XXX, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia), dirigió una solicitud de información pública a esta Entidad Local. El objeto de la petición, relacionada con el expediente de adjudicación de las obras de pavimentación de parte de la calle XXX de la localidad de Muñopedro, financiadas con ayudas del Plan de Ayuda a Inversiones Municipales (PAIMP) 2024, de la Diputación Provincial de Segovia (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 6 de marzo de 2024), se concretó en los siguientes términos:

"Por todo ello, SOLICITAMOS;

  • Informe motivado del órgano de contratación.
  • Expediente administrativo.
  • Aprobación del gasto.
  • Facturas obras ejecutadas.
  • Copia de al menos tres presupuestos o, en caso contrario, la justificación de no haberlos solicitado.
  • Presupuestos, proyectos y garantías por parte de la empresa adjudicataria.
  • Documento de retención de crédito.
  • Proyecto o memoria de obra realizado por el Ayuntamiento.
  • Cargo a la aplicación presupuestaria anual en la que se incluya.
  • Solvencia económica y capacidad financiera de la empresa adjudicataria.
  • Capacidad de obrar, mediante escritura, documento de constitución de la empresa, estatutos o documento del acto fundacional de la empresa adjudicataria.
  • Registro público de la empresa adjudicataria.
  • La no existencia de incompatibilidad sobre la licitación de estas obras por parte de ningún miembro de la corporación.
  • Composición de la mesa de contratación y de la compatibilidad de sus miembros".

Segundo.-

Con fecha 6 de febrero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Muñopedro poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Muñopedro accedió a la notificación realizada por medios electrónicos el 15 de mayo de 2025.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de Muñopedro, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Concejal del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia) y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que

"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)."
(fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que

"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)"
.

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:

  1. Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos:
    • (...)
    • c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:

"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo"
.

Cuarto.-

En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 21 de enero de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición.

No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:

"(...) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo"
.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

A esas mismas características responde la información solicitada por el ahora reclamante, relativa al expediente de adjudicación de las obras de pavimentación de parte de la calle XXX de Muñopedro, financiadas con ayudas del Plan de Ayudas para Inversiones Municipales (PAIMP) 2024, de la Diputación Provincial de Segovia (Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de 6 de marzo de 2024).

Entre la relación de obras aprobadas en el reparto del PAIMP para la ejecución de obras de competencia municipal a realizar durante el año 2024, efectivamente, se incluyen las de la pavimentación de la calle XXX de Muñopedro, con las aportaciones, tanto de la Diputación Provincial de Segovia como del propio Ayuntamiento, por un total de 45.000,00 euros.

Por lo tanto, el Ayuntamiento de Muñopedro, dotado con plena capacidad para contratar con el objetivo de cumplir sus fines en el ámbito de sus competencias, según lo previsto en el artículo 5 de la LRBRL, ha de tener a su disposición la documentación solicitada por el ahora reclamante, por cuanto se trata del expediente de contratación de las obras.

Además, conforme al artículo 8.1.a) de la LTAIB, el Ayuntamiento de Muñopedro está obligado a dar publicidad de:

"Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participante en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. (...)"

En el caso que nos ocupa, consultado el Portal de Transparencia de la página web del Ayuntamiento de Muñopedro, se observa que no se da publicidad a los datos relativos al expediente de contratación al que pretende acceder el reclamante, información que habría de obtenerse a través del siguiente enlace: 9eb8b4ef726a/.

En todo caso, al existir una obligación de publicidad activa de los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Muñopedro, con más razón debe facilitarse a un concejal del mismo Ayuntamiento información sobre cualquiera de ellos.

En principio, el expediente de contratación de las obras de la calle XXX de Muñopedro, que es solicitado por el reclamante, debería contener la documentación indicada de forma expresa en la solicitud de información pública (informe motivado del órgano de contratación; aprobación del gasto; facturas de las obras ejecutadas; copia de los presupuestos obtenidos o, en su defecto, la justificación de no haberlos solicitado; presupuestos, proyectos y garantías dadas por la empresa adjudicataria; documento de retención de crédito; proyecto o memoria de obra realizado por el Ayuntamiento; cargo a la aplicación presupuestaria anual en la que se incluya el gasto; justificante de la solvencia económica y capacidad financiera de la empresa adjudicataria; documento justificativo de la capacidad de obrar de esta empresa y su registro público; composición de la mesa de contratación; y documentación relacionada con las compatibilidades o incompatibilidades que afectaran a quienes participaran en la contratación).

No obstante, si parte de esa documentación no está incluida en el expediente de contratación de la obra y, en todo caso, no dispone de la misma el Ayuntamiento de Muñopedro, hay que tener en cuenta que, como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada o parte de ella no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

En particular, en cuanto a "la no existencia de incompatibilidad sobre la licitación de estas obras por parte de ningún miembro de la corporación" y a la "... compatibilidad de sus miembros", podría ser información que no estuviera contenida en la documentación relativa al expediente de contratación de las obras de la calle XXX de Muñopedro ni que este tuviera a su disposición.

Con ello, lo solicitado vendría a ser una certificación o informe nuevo hecho al efecto, pero, como ya se razonó en la Resolución de esta Comisión de Transparencia 303/2018, de 12 de noviembre (Expte. CT-0199/2017), no se encuentran incluidos dentro del concepto de "información pública" definido en el artículo 13 de la LTAIBG documentos no existentes y nuevos que deban ser elaborados de forma específica para atender la petición recibida. Dentro de estos documentos podemos encuadrar las certificaciones (aunque no sea la expresión utilizada en la solicitud de información que nos ocupa), puesto que una certificación se define como un

"acto jurídico por el que un funcionario público, o bien transcribe (en su totalidad o parcialmente) un documento que obra en un registro o archivo público, declarando su conformidad con el original, o bien da fe de que un hecho consta documentalmente en los susodichos archivos o registros"
(segunda acepción del término “certificación” del Diccionario del Español Jurídico editado conjuntamente por la Real Academia Española y por el Consejo General del Poder Judicial, abril 2016).

Así se ha mantenido también por el CTBG del Estado al señalar expresamente en su Resolución de 6 de marzo de 2017 (expte. RT/0011/2017) lo siguiente:

"... la Ley de transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones o cédulas, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule"
.

En consideración a todo lo expuesto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa podamos apreciar la concurrencia de cualquiera de ellos.

Las únicas limitaciones a considerar en este caso serían las que pudieran derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación a cuyo contenido se pretende acceder, siempre y cuando se trate de datos que no sean imprescindibles para el ejercicio de la función de concejal del reclamante que, en todo caso, tiene el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se le faciliten para hacer posible el desarrollo de su función (artículo 16.3 del ROF).

Por todo ello, debe tener favorable acogida la reclamación formulada y, con ello, debe facilitarse al reclamante el acceso al expediente de contratación de las obras de la calle XXX de Muñopedro.

Sexto.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública no se indica la forma en la que habrían de ser recibidas las notificaciones, por lo que, dada la condición de concejal del Ayuntamiento de Muñopedro del interesado, el acceso a la información puede proporcionarse a este por la vía de comunicación usualmente utilizada al efecto entre el Ayuntamiento y los miembros de la Corporación municipal.

Cabe añadir que, siendo el derecho de acceso a la información una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, las copias de la documentación que pudieran ser solicitadas por el interesado deben facilitarse al mismo sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX, en su calidad de concejal del Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Muñopedro debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de contratación de las obras de la calle XXX de Muñopedro, financiadas con ayudas del Plan de Ayuda a Inversiones Municipales (PAIMP) 2024, de la Diputación Provincial de Segovia, incluyendo:

  • el informe motivado del órgano de contratación;
  • la aprobación del gasto;
  • las facturas de las obras ejecutadas;
  • los presupuestos solicitados o, en su defecto, la justificación de no haberlos solicitado;
  • los presupuestos, proyectos y garantías presentadas por la empresa adjudicataria;
  • el documento de retención de crédito;
  • el proyecto o memoria de la obra realizada por el Ayuntamiento;
  • el cargo a la aplicación presupuestaria anual en la que se incluya;
  • el justificante de la solvencia económica y capacidad financiera de la empresa adjudicataria;
  • el documento justificativo de la capacidad de obrar de esta empresa y su registro público;
  • la composición de la mesa de contratación; y
  • los documentos relacionados con la compatibilidad o incompatibilidad de los participantes en el expediente de contratación.

En el caso de que parte de la documentación expresamente solicitada no exista en el expediente indicado ni esté a disposición del Ayuntamiento de Muñopedro, así se deberá señalar al reclamante.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Muñopedro (Segovia).

Cuarto.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.