Estimada parcialmente 17/04/2026 · 513 días en resolverse

Reclamación de un concejal contra la denegación de acceso al registro electrónico y memorias técnicas de subvenciones

Un concejal del Ayuntamiento de Cantalejo solicitó acceso al registro electrónico, datos económicos de una residencia y memorias técnicas de subvenciones. La administración denegó el acceso al registro por considerarlo una petición de organización y a las memorias por estar en curso de tramitación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado por su función de control y participación política.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación; si el documento ya está finalizado, es información pública.
3 El derecho de acceso de los concejales no puede estar condicionado a que la información esté relacionada con el orden del día de los Plenos.
4 La publicidad activa de subvenciones no excluye el derecho de acceso a la documentación técnica que las sustenta.
5 La petición de acceso al registro electrónico sin limitación temporal se considera una cuestión de organización y funcionamiento, no de acceso a información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 121/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-507/2024 / Reclamación frente a las respuestas dadas a diversas informaciones públicas solicitadas por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal

Primero.-

Con fecha 26 de agosto de 2024, D. XXX, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), presentó una solicitud de información pública ante esta Entidad Local. En concreto, la solicitud estaba dirigida a obtener lo siguiente:

"tener acceso, a través de la plataforma gestiona, a la consulta de los expedientes del registro electrónico, tanto de entrada como de salida. Asumiendo este portavoz, como siempre así ha sido durante años, la responsabilidad y el debido celo en la protección de datos de la información allí contenida".

Asimismo, en la misma fecha 26 de agosto de 2024, D. XXX presentó otra solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Cantalejo, en relación con la Residencia Virgen del Pinar. En concreto, esta petición se formuló en los siguientes términos:

"Se les facilite información a fecha 31 de julio de las cuentas de la residencia Virgen del Pinar de los 7 primeros meses del año 2024. Información a través de los mayores de ingresos y gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias y mensualizada en el formato habitual que siempre se ha aportado desde las aplicaciones informáticas".

Ambas solicitudes fueron contestadas por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo, con fecha 29 de agosto de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"(...), desde esta alcaldía le informo que, tan pronto como sea posible, le daremos respuesta concreta a sus consultas".

Con fecha 2 de septiembre de 2024, D. XXX presentó una nueva solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Cantalejo, en relación con el decreto 20214-0263, de 12 de agosto de 2024, por el que se solicita una subvención para la propuesta integral para la mejora de la señalización y difusión del patrimonio turístico de Cantalejo. En concreto, la solicitud estaba dirigida a obtener lo siguiente:

"se nos facilite copia de la memoria técnica para la propuesta integral para la mejora de la señalización y difusión del patrimonio turístico de Cantalejo".

Esta solicitud fue contestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo, con fecha 12 de septiembre de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"El proceso de evaluación de la subvención aún se encuentra en curso, y estamos a la espera de la resolución por parte del organismo competente. Una vez que tengamos noticias definitivas sobre la concesión del proyecto, estaremos en condiciones de proporcionar toda la documentación pertinente".

Asimismo, con fecha 2 de septiembre de 2024, D. XXX presentó otra solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Cantalejo, en relación con el decreto 20214-0264, de 12 de agosto de 2024, por el que se solicita una subvención al Servicio Público de Empleo de Castilla y León para el proyecto denominado "Cantalejo Calidez Comunitaria: Innovación en Confort y Conexión para Nuestros Mayores"-"Mejora de la Eficiencia Energética y Bienestar en la Residencia Virgen del Pinar de Cantalejo". En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

"Nos faciliten copia de la memoria técnica de dicho proyecto".

Esta solicitud fue contestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo con fecha 13 de septiembre de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"(...) El proceso de evaluación de la subvención aún se encuentra en curso, y estamos a la espera de la resolución por parte del organismo competente. Una vez que tengamos noticias definitivas sobre la concesión del proyecto, estaremos en condiciones de proporcionar toda la documentación pertinente".

Con fecha 16 de septiembre de 2024, D. XXX presentó una nueva solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cantalejo, reiterando lo pedido en las solicitudes de fechas 26 de agosto y 2 de septiembre de 2024.

Esta solicitud fue contestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo con fecha 18 de septiembre de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"En cuanto al escrito remitido por usted el 16 de septiembre del 2024, haciendo referencia a los escritos recibidos el día 26 de agosto y el 2 de septiembre, en total cuatro, dos cada día, y aun habiendo sido ya contestados y cuya argumentación no le parece adecuada, procedo a contestarlos nuevamente. Escrito 2024-E-RE-1380 de 26 de agosto, relativo a la petición de acceso a través de la plataforma gestiona, una vez analizado por el equipo de gobierno, se considera que tiene el acceso suficiente para cumplir con sus funciones y qué en caso de requerir información complementaria, siga, como hasta ahora, solicitándolo por escrito. Escrito 2024-E-RE-01381 de 26 de agosto, en cuanto a los datos económicos que solicita de la residencia, se está elaborando el estudio económico correspondiente para el expediente de modificación de la ordenanza fiscal de la residencia de ancianos y que como dicho expediente lo tendrá a disposición suya para ser tratado y aprobado en el pleno, ahí tendrá acceso a los datos que está solicitando. Escrito 2024-E-RE-1407 y 2024-E-ER-1406, ambos del 2 de septiembre, en los que solicita la memoria técnica de dos subvenciones presentadas, tendrá toda la información relativa a las mismas una vez hayan sido evaluadas y concedidas o desestimadas por el órgano competente".

Con fecha 15 de octubre de 2024, D. XXX presentó una nueva solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cantalejo, reiterando lo pedido en las solicitudes de fechas 26 de agosto, 2 y 16 de septiembre de 2024.

Esta solicitud fue contestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo, con fecha 31 de octubre de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"(...) procedo a contestar a los cuatro puntos: Primer punto, relativo a la petición de acceso a través de la plataforma gestiona, una vez analizado por el equipo de gobierno, se considera que tiene el acceso suficiente para cumplir con sus funciones y que, en caso de requerir información complementaria, siga, como has ahora, solicitándolo por escrito (remitiéndonos tal cual a la primera contestación). Segundo punto, en cuanto a los datos económicos que solicita de la residencia ya obra en su poder el estudio económico correspondiente. El tercer y cuarto punto, en los que solicita la memoria técnica de dos subvenciones presentadas, tendrá toda la información relativa a las mismas una vez hayan sido evaluadas y concedidas o desestimadas por el órgano competente".

Con fecha 31 de octubre de 2024, D. XXX presentó una nueva solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cantalejo, en relación con la petición realizada el 26 de agosto de 2024 sobre el acceso al registro electrónico del ayuntamiento a través de la plataforma de gestiona, para solicitar lo siguiente:

"acceso al registro del ayuntamiento de Cantalejo por la vía que estime oportuno la Alcaldía y/o Equipo de Gobierno".

Esta solicitud fue contestada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo, con fecha 5 de noviembre de 2024, comunicando a D. XXX lo siguiente:

"En lo relativo a la petición de acceso al registro electrónico del Ayuntamiento por la vía que estime oportuno la Alcaldía y/o Equipo de Gobierno, una vez analizado el tema, y teniendo en cuenta que el Registro de Documentos se hace a través de la Plataforma Gestiona, se considera que tiene el acceso suficiente para cumplir sus funciones y que, en caso de requerir información complementaria, siga, como hasta ahora, solicitándolo por escrito. (remitiéndonos tal cual a la primera contestación)".

Segundo.-

Con fecha 20 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a las respuestas dadas a las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior, a excepción de la solicitud de 26 de agosto de 2024 relativa a los gastos e ingresos de la Residencia Virgen del Pinar en los siete primeros meses del año 2024 a la que no se refiere aquel en su escrito de reclamación.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cantalejo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 20 de marzo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cantalejo a nuestra solicitud de informe, donde se detalla el contenido de los expedientes administrativos tramitados para resolver las solicitudes de información pública indicadas y se reitera el contenido de las respuestas dadas al reclamante. Asimismo, en la parte final del informe se indica lo siguiente:

"Este Ayuntamiento que presido en ningún momento pretende la obstaculización del acceso a la información por parte de cualquier Concejal miembro de la Corporación, que en ejercicio de sus derechos como tales, solicite información de cualquier extremo, tal y como se le ha hecho saber al Portavoz del Grupo Municipal Socialista en reiteradas ocasiones, que en ningún caso suponen una vulneración de su derecho a información como miembro de la Corporación Local, puesto que a sus peticiones se les da contestación y curso sobre la misma, lo que no implica necesariamente que dicha información deba entregarse del modo y forma en que se solicita por su parte, a pesar de que los numerosos y continuos escritos presentados, (reiterando las mismas peticiones a las que ya se les ha dado contestación una y otra vez), provocan un entorpecimiento del funcionamiento normal de los servicios administrativos municipales, puesto que este Ayuntamiento a pesar de contar con personal muy eficaz en sus funciones, no tiene una plantilla extensa que pueda atender rigurosamente las peticiones de dichos escritos y por ello, en algunas ocasiones dicha información puede verse demorada en el tiempo, lo que no supone que no se haya facilitado. Es más, y en relación con la reiterada petición de acceso al registro de entrada, esta Alcaldía junto con el equipo de gobierno ha decidido en aras de intentar una mejora en la relación entre los miembros de la Corporación, facilitar a los portavoces de los distintos grupos municipales de la Corporación la información sobre el registro de entrada de documentos al Ayuntamiento de tal forma que la misma le será facilitada cada 15 días indicando fecha, número de registro, identificación del interesado (sin DNI) y resumen de su petición, datos que serán facilitados para su consulta por los portavoces cada 15 días, citándoles a una hora para facilitar dicha consulta, el acceso y revisión de la información se habilitará un ordenador en las dependencias municipales del Ayuntamiento, siendo éste un sistema similar al que se sigue en la Diputación Provincial de Segovia, garantizando así la transparencia y la eficiencia en la gestión de la información municipal. En cuanto a sus reiteradas peticiones sobre las memorias que han servido de base para la solicitud de subvenciones, esta Alcaldía mantiene que la entrega de dicha documentación se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente, en su artículo 8.1.c que establece que «...Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo y finalidad y beneficiarios» y artículo 18 que señala como causas de inadmisión, entre otras las que se refiera a información que esté en curso de elaboración o de publicación general".

Asimismo, se adjuntó una copia de los expedientes administrativos tramitados para resolver las solicitudes de información pública indicadas.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, desde la perspectiva considerada esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, también es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local de Cantalejo y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,

"se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"
. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que

"(...) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (...) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (...)."
(fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que

"(...) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (...)".

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:

  1. Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:

"(...) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo".

Cuarto.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Cantalejo.

Quinto.-

El objeto de la impugnación que aquí se resuelve son las respuestas de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo al reclamante, de fechas 29 de agosto, 12, 13 y 18 de septiembre, 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024, referidas en el antecedente primero de esta Resolución, mediante las cuales no se facilita el acceso a las peticiones de información formuladas por D. XXX, lo cual motivó que este presentara el 20 de noviembre de 2024 su reclamación ante esta Comisión de Transparencia.

Se desconoce por esta Comisión de Transparencia la fecha de notificación al reclamante de estas respuestas de Alcaldía pero lo cierto es que en ellas no se expresa la posibilidad de presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por lo que nos encontramos ante una notificación defectuosa ya que el artículo 40 de la LPAC establece lo siguiente:

"2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en el que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlo, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estime procedente.
3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previsto en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda".

Pues bien, debe insistirse en que las respuestas de la Alcaldesa del Ayuntamiento de Cantalejo no existe mención alguna a la posibilidad de su impugnación ante esta Comisión de Transparencia. Por consiguiente, la notificación ha sido defectuosa y debe considerarse que la reclamación de D. XXX ha sido presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada.

Sexto.-

Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En este caso, los contenidos incluidos en las peticiones constituyen, en principio, información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.

Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución Española relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.

Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).

En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen "todos" los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.

En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de Cantalejo y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:

"Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». (...)"

No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.

Séptimo.-

Delimitado el concepto de "información pública" y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto, esto es, el acceso al registro electrónico del Ayuntamiento de Cantalejo y el acceso a las memorias técnicas aprobadas por Decreto 2024-0263 y Decreto 2024-0264, ambos de 12 de agosto de 2024, por la que se aprobaron, respectivamente, las memorias técnicas para la "Propuesta integral para la mejora de la señalización y difusión del patrimonio turístico de Cantalejo" y para el proyecto denominado "Cantalejo Calidez Comunitaria: Innovando en Confort y Conexión para nuestros Mayores" – "Mejora de la Eficiencia Energética y Bienestar en la residencia Virgen del Pinar de Cantalejo".

Todo ello es información que ha de estar necesariamente en poder del Ayuntamiento de Cantalejo de acuerdo con su ámbito competencial y que habrá sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, lo cual no es discutido por el citado Ayuntamiento, si bien este en el informe remitido a esta Comisión expone un posible mecanismo de acceso al registro por parte del concejal e insiste en la imposibilidad de proporcionar las memorias técnicas solicitadas con mención a los artículos 8.1.c y 18 de la LTAIBG.

En cuanto a la petición que el reclamante mantiene en todos sus escritos de acceso al registro del Ayuntamiento de Cantalejo, lo cierto es que se trata de una petición genérica, sin ningún tipo de limitación temporal y por ello esta Comisión de Transparencia considera que no está en el ámbito de la información pública sino ante una petición relativa a la organización y funcionamiento general del citado Ayuntamiento. Ciertamente, esta Comisión de Transparencia se ha pronunciado a favor del acceso por los concejales a los asientos del registro pero no a los expedientes completos y siempre y cuando se limite a un determinado período temporal, circunstancia esta última que no concurre en el caso aquí planteado. En este sentido se pronunció la Comisión de Transparencia en su Resolución 301/2025, de 17 de octubre (expediente CT-537/2024).

En cuanto al acceso a las memorias técnicas aprobadas por los Decretos municipales números 2024-0263 y 2024-0264, de 12 de agosto de 2024, el Ayuntamiento de Cantalejo mantiene su negativa por el hecho de tratarse de documentación requerida para participar en dos convocatorias de subvenciones que aún no han sido resueltas y, sobre esa base, informa al reclamante en una parte de los escritos municipales impugnados que "una vez que tengamos noticias definitivas sobre la concesión del proyecto, estaremos en condiciones de proporcionar toda la documentación pertinente". Asimismo, en el informe municipal remitido a esta Comisión de Transparencia se aclara que la entrega de dicha documentación "se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concretamente en su artículo 8.1.c) que establece que «…Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios»".

Pues bien, esta Comisión de Transparencia debe destacar que no cabe confundir la publicidad activa, regulada en el capítulo II del título I de la LTAIBG con el derecho de acceso a la información pública, prevista en el capítulo III del mismo título, tal y como el CTBG resalta en múltiples pronunciamientos; así en la Resolución 001-071088 (R/0937/2022), de 26 de mayo de 2023, donde se recuerda

"que los ámbitos de la publicidad activa y del derecho de acceso son diferentes y que el hecho de que existan determinados deberes de publicidad activa no implica que lo no previsto en ese régimen de publicidad quede excluido del derecho de acceso, pues, se reitera, no se trata de ámbitos coextensivos. Por consiguiente, cuando se solicitan informaciones que forman parte del ámbito objetivo del derecho de acceso determinado en el artículo 13 de la LTAIBG que no hayan sido previamente publicadas, se habrá de conceder el acceso a las mismas (…)"
.

Así pues, en el caso que nos ocupa resulta irrelevante el hecho de que una vez obtenida la subvención el Ayuntamiento de Cantalejo cumpla con lo previsto en el artículo 8 de la LTAIBG y proceda a publicar lo establecido en este precepto en relación con las subvenciones. Además, en este supuesto tampoco resulta de aplicación lo previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, esto es, que el Ayuntamiento para facilitar la información proceda a la remisión al solicitante del acceso a dicha publicación puesto que en la misma, en principio, no aparecerá publicado el documento requerido por el reclamante, esto es, las Memorias técnicas presentadas para la obtención de las subvenciones, ya que la publicación de estos documentos no está prevista por el artículo 8 de la LTAIBG.

Con todo, se ha comprobado en el portal de transparencia, alojado en la sede electrónica del Ayuntamiento de Cantalejo, que su apartado cuatro titulado "Ayudas y subvenciones" no cuenta, en la actualidad, con ningún tipo de publicación.

Por otro lado, el informe municipal remitido a esta Comisión de Transparencia hace mención a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 a) de la LTAIBG, en el que se determina la inadmisión de las solicitudes si se refiere a "información que esté en curso de elaboración o de publicación general".

Sin embargo, al respecto debemos señalar que, en el ámbito del derecho de acceso a la información pública general, no debe confundirse información en curso de elaboración con expedientes en desarrollo o tramitación, en la medida en que un expediente en desarrollo o tramitación es el que ya se ha iniciado y cuenta con cierta información pública (solicitudes de inicio del expediente, informes recabados para la tramitación de las solicitudes, pruebas, alegaciones, etc.), a la que se unirá otra información hasta que, en un momento posterior, pueda tener lugar la conclusión del procedimiento iniciado por cualquiera de las causas previstas en el artículo 84 de la LPAC.

En este sentido, se ha pronunciado el CTBG, en Resoluciones como la 797/2021, de 1 de abril de 2021 (fundamento de derecho 4), donde se señala lo siguiente (el subrayado es añadido):

"(...) Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de esta causa de inadmisión. Sirva de ejemplo lo manifestado en la Resolución R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(...) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general».
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia no considera justificadas las razones alegadas por el Ministerio para aplicar la causa de inadmisión. Según se ha reflejado en los antecedentes, no cabe duda que el Informe solicitado existe, ya ha sido elaborado y está finalizado, por lo tanto, reúne la condición de información pública recogida en el mencionado artículo 13 de la LTAIBG.
No constituye un obstáculo a estos efectos que el citado informe se haya elaborado en el seno del procedimiento denominado Expediente Informativo sobre el proyecto de construcción del hotel conocido como «Torre del Puerto» en Málaga, cuyo nº de referencia es DE-009-2021, que es el que se encuentra en curso, como reconoce la Administración. En relación con este punto, es necesario recordar que es criterio reiterado de este Consejo de Transparencia que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación, como ocurre en el presente supuesto.
Por todo ello, no se considera fundada la aplicación la causa de inadmisión invocada, que recordemos ha de ser aplicada siempre de manera restrictiva, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso como ha reiterado la jurisprudencia reflejada anteriormente".

Conforme a lo anteriormente expuesto, aunque un expediente administrativo no se encuentre concluido, se ha de facilitar el acceso a toda la documentación existente en aquel que ya haya sido elaborada y finalizada si no concurren otros límites.

Pues bien, las Memorias Técnicas requeridas se refieren, conforme indican los Decretos municipales de su aprobación, a las convocatorias realizadas, en primer lugar, por la Orden de 11 de julio de 2024, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se convocan subvenciones destinadas a entidades locales, con población inferior a 20.000 habitantes, para financiar proyectos de interés turístico regional y de mejora de la señalización de los recursos para el 2024; y, en segundo lugar, a la Orden de 27 de junio de 2024, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se convocan subvenciones para la financiación de proyectos promovidos por entidades locales para la financiación de proyectos innovadores para la transformación territorial y la lucha contra la despoblación, durante el ejercicio 2024 que se ha de dirigir al Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Por ello, una vez presentada la documentación municipal para participar en sendos procesos para la obtención de dichas subvenciones, el Ayuntamiento de Cantalejo no tiene que elaborar ninguna documentación adicional, se obtenga o no la subvención y, por ello, no resulta aplicable la causa de inadmisión señalada. Por lo tanto, las Memorias técnicas requeridas, una vez aprobadas por los Decretos municipales señalados, se encuentran en poder del Ayuntamiento de Cantalejo y, por ello, en disposición de ser facilitadas.

Con todo, se ha localizado la Orden CYT/1536/2024, de 18 de diciembre de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones destinadas a entidades locales, con población inferior a 20.000 habitantes, para financiar proyectos de interés turístico regional y de mejora de la señalización de los recursos para el año 2024 (BOCYL núm. 248, de 24 de diciembre de 2024) y ahí aparece denegada una de las subvenciones aquí presentadas por no alcanzar la puntuación mínima, por lo que el proceso está finalizad y, con ello, nada obstaría, incluso conforme al argumento municipal, a facilitar la memoria técnica requerida por el reclamante. El mismo argumento puede mantenerse para la solicitud de subvención ministerial dada la fecha de la presente Resolución.

Séptimo.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.

En el caso que aquí nos concierne, la solicitud de acceso a la información pública únicamente contiene una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la documentación solicitada; o bien, dada la condición de concejal del reclamante, se puede utilizar la vía habitual mediante la que se pone a disposición de los miembros de la corporación municipal la información.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,RESUELVE

Primero.-

Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia), en su condición de miembro de la Corporación municipal.

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Cantalejo debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:

  • Copia de la memoria técnica presentada a la convocatoria de la subvención realizada por Orden, de 11 de julio de 2024, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, titulada "Propuesta integral para la mejora de la señalización y difusión del patrimonio turístico de Cantalejo".
  • Copia de la memoria técnica presentada a la convocatoria de la subvención realizada por Orden, de 27 de junio de 2024, del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico titulada "Propuesta integral para la mejora de la señalización y difusión del patrimonio turístico de Cantalejo" y para el proyecto denominado "Cantalejo Calidez Comunitaria: Innovando en Confort y Conexión para nuestros Mayores" – "Mejora de la Eficiencia Energética y Bienestar en la residencia Virgen del Pinar de Cantalejo".

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantalejo.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.