La Fundación Ciudadana Civio solicitó datos detallados sobre viviendas de alquiler protegido en Castilla y León. La Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio inadmitió la solicitud alegando la necesidad de una reelaboración compleja. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la información de la aplicación informática desde 2009 es accesible sin reelaboración excesiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 111/2026, de 17 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-502/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León
Primero
Con fecha 10 de octubre de 2024, la Fundación Ciudadana Civio presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. El objeto de su petición se concretó en los siguientes términos:
“Información que se solicita: Viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección a fecha actual en Castilla y León, señalando:Si es posible, agradecería que me facilitaran la información en formato Excel”.
- año de comienzo de la construcción, aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración.
- estado actual (en construcción, terminada y si ha sido ya adjudicada y año de adjudicación).
- si es promoción pública o privada.
- entidad promotora.
- tipo de protección.
- si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida.
- ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda.
- otros requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales…).
- precio del alquiler.
- importe sufragado por la administración.
- en el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra.
La solicitud indicada fue inadmitida mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 10 de marzo de 2025, “por ser necesaria una acción previa de reelaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho tercero y cuarto”.
En el fundamento de derecho tercero de la Resolución se señaló lo siguiente (el subrayado es añadido):
“Conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concurre en este caso causa de inadmisión de la solicitud, puesto que la respuesta a los aspectos planteados requeriría acción previa de reelaboración, y hacer uso de diferentes fuentes de información. No existe herramienta ni aplicación informática que recoja todos los expedientes de calificación de todas las viviendas sujetas a día de hoy a régimen de protección, sino que, en función del año de calificación, los expedientes se conservan en diferentes aplicaciones y soportes. De esta forma, en la aplicación informática que sirve de soporte para expedientes de calificación de viviendas protegidas desde el año 2009, están registrados 253 expedientes de calificación en régimen de alquiler que afectan a 6.028 viviendas. A estas, habría que sumar aquellas promociones anteriores a 2009 y que cuenten con régimen de protección vigente, cuyos expedientes se tramitaron en aplicación informática distinta, que además no almacena toda la documentación relativa a cada contrato de arrendamiento, que se conserva en papel en los archivos de los distintos Servicios Territoriales. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado en numerosas resoluciones, como la Resolución 470/2016, de 26 de enero de 2017, coincidente con otras anteriores, que existe reelaboración de la información en los supuestos en los que su entrega por el órgano competente exige «una labor específica para recabarla, ordenarla y ponerla a disposición» al encontrarse en centros o unidades diferentes, como sucede en este caso. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar en relación con alguno de los aspectos incluidos en la solicitud, que los requisitos para ser adjudicatario de estas viviendas son los enumerados, con carácter general en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que en algunas promociones públicas las convocatorias de los procedimientos de selección de adjudicatarios establecen, dentro de lo indicado en el artículo citado, requisitos concretos para dichas promociones, y que, en relación con los precios de alquiler, el límite máximo está regulado reglamentariamente en esta Comunidad Autónoma en sucesiva Órdenes, aplicables a las promociones de vivienda pendientes de calificación, siendo la última de estas la Orden MAC/1445/2023, de 15 de diciembre, por la que se actualizan los coeficientes para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para el alquiler en Castilla y León”.
Por su parte, en el fundamento de derecho cuarto se expresó lo siguiente:
“El apartado 1.c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como causa de inadmisión a trámite de las solicitudes de acceso a la información pública las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este sentido, podemos tener en consideración el criterio interpretativo C1/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) sobre «Causas de inadmisión de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración», en el que se sostiene que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión «(...) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información (...)». En numerosas resoluciones, entre otras, las 194/2015, de 16 de septiembre y 297/2015, de 24 de noviembre, el CTBG considera que existe reelaboración cuando la información requerida ha de obtenerse de numerosos expedientes, procedimientos, bases de datos o soportes de otro tipo. En este mismo sentido el CTBG aprecia que existe reelaboración en casos en los que el órgano competente ha de «acceder por otras vías» (Resolución 318/2015, de 11 de diciembre), al no haber desarrollado «una aplicación informática específica y concreta» (Resolución 366/2016, de 4 de noviembre), o aquella con la que cuenta no le permite «desglosar» la información en los términos solicitados (Resoluciones 208/2016, de 27 de julio, 234/2016, de 25 de agosto o 235/2016, de 26 de agosto). En el caso que nos ocupa, la información solicitada no figura desagregada en los términos de lo solicitado de forma automatizada, exigiendo la intención de los datos solicitados la revisión de los distintos expedientes de calificación de todas las viviendas destinadas a alquiler sujetas a día de hoy a régimen de protección, registrados en distintas aplicaciones informáticas en función del año de calificación, estando además la información solicitada, que en todo o en parte pudiera constar en los correspondientes expedientes, contenida en diferentes soportes, digital y en papel en los respectivos Servicios Territoriales en cada una de las provincias, exigiendo una elaboración posterior de los datos obtenidos de cada expediente a fin de proporcionar la información requerida”.
Segundo
Con fecha 18 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación Ciudadana Civio, frente a la desestimación presunta inicial de su solicitud de información pública.
Con fecha 11 de marzo de 2025, la misma fundación presentó un escrito de reclamación frente a la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de fecha 10 de marzo de 2025, por la que se inadmitió de forma expresa su solicitud de información pública.
Tercero
Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la desestimación presunta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 11 de marzo de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, a nuestra solicitud de informe, adjuntando la Orden de 10 de marzo de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se resuelve la solicitud de acceso a la información pública formulada por la Fundación Ciudadana Civio, cuyo contenido se ha reproducido en el anterior antecedente.
Asimismo, una vez recibido el nuevo escrito de Fundación Ciudadana Civio, por el que se impugna la Orden de 10 de marzo de 2025, esta Comisión de Transparencia se dirigió de nuevo a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a esta nueva impugnación.
Con fecha 14 de marzo de 2025, se recibió la contestación de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio a la solicitud de informe, adjuntando una copia del expediente tramitado con motivo de la solicitud de información pública, el cual se inició con la solicitud de la Fundación Ciudadana Civio de 10 de octubre de 2024 y finalizó con la notificación de la citada Orden de 10 de marzo de 2025 a la reclamante con fecha 11 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autora es la misma fundación que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia con fecha 18 de noviembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 10 de octubre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada inicialmente dentro del plazo previsto para ello.
Por otra parte, con posterioridad -el 11 de marzo de 2025- comunicó el reclamante a esta Comisión la emisión de la Orden, de 10 de marzo de 2025, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de la Fundación Ciudadana Civio. Pues bien, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec. 1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción por la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Orden señalada en los antecedentes, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de la solicitud pero manteniendo la denegación de esta, no hacía necesario que el interesado procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Con todo, esta Orden también fue impugnada dentro de plazo previsto para ello.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, la solicitud de información se refiere, por un lado, a obtener un listado de las viviendas destinadas en alquiler con algún tipo de protección en Castilla y León, con la concreción del año de comienzo de la construcción, del estado actual, si es promoción pública o privada, entidad promotora, tipo de protección, si se construyeron sobre suelo público o privado, si es suelo destinado a vivienda protegida y, por último, en el caso de viviendas compradas por la administración, de la entidad a la que se ha comprado e importe de la compra. Por otro lado, se deseaban conocer los ingresos mínimos y/o máximos para optar a la vivienda protegida, así como el resto de requisitos a cumplir (edad, familias numerosas o monoparentales…), precio del alquiler e importe sufragado por la administración.
Todo lo solicitado ha de obrar en poder de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por lo que no existen dudas de que se trata de información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG antes transcrito.
La Orden impugnada no cuestiona la anterior aseveración en sus fundamentos primero y segundo, si bien, en ella se concluye inadmitiendo la solicitud de información por estimar que concurre la causa de inadmisión prevista en el apartado 1.c) del artículo 18 de la LTAIBG.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las peticiones de información, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.”Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.”Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.”Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019, de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos; y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior.
En cambio, en el supuesto aquí planteado, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio ha puesto de manifiesto en la propia Orden impugnada la existencia de una “aplicación informática que sirve de soporte para expedientes de calificación de viviendas protegidas desde el año 2009” y que en ella “están registradas 253 expedientes de calificación en régimen de alquiler que afectan a 6.028 viviendas”. Así pues, es posible poner como punto de partida para facilitar la información toda la que consta en dicha aplicación desde el año 2009 y, con ello, no quedaría justificada la concurrencia de la reelaboración ante la existencia de diversas fuentes de información para indicar los datos requeridos por la Fundación Ciudadana Civio en su solicitud de información. Por todo ello, se puede concluir, tal y como la propia Fundación estima, que no se ha justificado suficientemente que concurra en este caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG y se debe proporcionar esta información al reclamante.
En todo caso, si una parte de la información pedida no se pudiera extraer a partir de la aplicación informática señalada de forma relativamente sencilla, esta circunstancia ha de ser debidamente motivada por la Administración.
En todo caso, en línea con lo indicado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 56/2025, que tuvo por objeto la misma reclamación de esta Fundación pero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, “el acceso al listado de viviendas se realizará sin indicar su ubicación o ningún otro dato que permita su localización, a efectos de la protección del derecho a la protección de datos. Dado que no se solicita ninguna información sobre identificación o ubicación, procedería aplicar por tanto el artículo 15.4 LTAIBG (“4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”)”.
Sexto.-
Otras cuestiones que deben destacarse de la Orden impugnada es que en su fundamento de derecho tercero se advierte que “los requisitos para ser adjudicatario de estas viviendas son los enumerados con carácter general en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que en algunas promociones públicas las convocatorias de los procedimientos de selección de adjudicatarios establecen, dentro de lo indicado en el artículo citado, requisitos concretos para dichas promociones”. Pues bien, el citado artículo 63 dispone, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:
Artículo 63 Destinatarios de las viviendas de protección pública
1. Los destinatarios o usuarios que adquieran o arrienden una vivienda de protección pública serán personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Estar inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda de Protección Pública de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
- b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y, en caso de adquisición en primera transmisión, no inferiores a una vez el IPREM, calculados con los criterios que se determinen mediante orden de la consejería competente en materia de vivienda.
- c) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda en España, o que siendo titular de tales derechos no pueda ocupar la vivienda por causas que no le sean imputables, incluidas situaciones de proindiviso o aquellas otras en el que el puesto de trabajo se localice a más de 50 kilómetros de la vivienda. No obstante, podrán ser titulares de otras viviendas las familias que necesiten una vivienda de mayor superficie por el aumento del número de sus miembros, así como las personas mayores de 65 años, las personas con movilidad reducida y las víctimas de violencia de género o del terrorismo, cuando se trate de acceder a otra vivienda más adaptada a sus necesidades. En todos estos casos, la vivienda anterior deberá ser vendida o alquilada dentro del plazo de un año a contar desde la firma del contrato de compraventa o alquiler de la vivienda nueva; este plazo podrá prorrogarse cuando la vivienda anterior no haya podido ser vendida o alquilada por causas no imputables al interesado.
2. Los requisitos señalados en el apartado anterior deberán cumplirse por los destinatarios de la vivienda en la fecha en la que se solicite el visado del contrato de compraventa o arrendamiento, excepto los autopromotores, que deberán cumplirlas en el momento de solicitar la declaración de actuación protegida o la calificación. Cuando se aplique el procedimiento de selección previsto en la normativa reguladora, el requisito de edad deberá cumplirse en el momento en el que se dicte la resolución por la que se convoque el proceso de selección.
Así pues, tras su lectura se comprueba que su remisión en la Orden impugnada responde a la solicitud de información sobre los ingresos y a la concreción de otros requisitos necesarios para poder optar a la vivienda. Sin embargo, la Fundación Ciudadana Civio hace en su petición una referencia específica a la edad, a las familias numerosas o monoparentales, aspectos a los que la Orden impugnada no responde expresamente.
Por otro lado, la Orden de la Consejería de Medio Ambiente se refiere al límite de los precios de alquiler, señalando que “el límite máximo está regulado reglamentariamente en esta Comunidad Autónoma en sucesivas Órdenes, aplicables a las promociones de vivienda pendientes de calificación, siendo la última de estas la Orden MAV/1445/2023, de 15 de diciembre, por la que se actualizan los coeficientes para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para el alquiler en Castilla y León”. Ante esta comunicación, esta Comisión de Transparencia estima que se ha facilitado la información requerida por la reclamante sobre el precio de alquiler.
Sexto.-
En relación con la formalización del acceso a la información pública, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.A los efectos que aquí interesan, lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información puso de manifiesto, desde el primer momento, su deseo de que el acceso a la información pedida tuviera lugar por vía electrónica; por tanto, este debe ser el cauce en este caso para proporcionar la información que, de acuerdo con esta Resolución, ha de facilitarse a la fundación reclamante.
Por otro lado, la fundación solicita que se envíe la información en formato de Excel. Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información pública, el CTBG dictó la Resolución 151/2016, de 17 de mayo (tal y como señala la Resolución 362/2024, de 11 de octubre de esta Comisión de Transparencia, expediente CT-416/2021), en la que se indicaba lo siguiente:
La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: «4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización». Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…) Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
Por ello, de conformidad con lo señalado, se debe facilitar la información pedida en formato Excel.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por la Fundación Ciudadana Civio ante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe facilitar a la reclamante la información a su disposición, desde el año 2009 a través de la aplicación informática correspondiente, referida a:
- Listado de viviendas destinadas a alquiler con algún tipo de protección en la Comunidad de Castilla y León, con concreción de los siguientes aspectos:
- Año de comienzo de la construcción, o de aprobación del proyecto o de la compra de la vivienda por parte de la administración.
- Estado actual (en construcción, terminada y si ya ha sido adjudicada, el año de adjudicación).
- Si es promoción pública o privada.
- Entidad promotora.
- Tipo de protección.
- Si se ha construido sobre suelo público o privado, y si es suelo destinado a vivienda protegida.
- Importe sufragado por la administración.
- En el caso de viviendas compradas por la administración, entidad a la que se ha comprado e importe de la compra.
- En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para acceder a la vivienda protegida, especificar lo que proceda, en su caso, en relación con los requisitos de edad y con los aplicables a familias numerosas o monoparentales.
Si una parte de la información solicitada no se pudiera extraer a partir de la aplicación informática señalada, esta circunstancia ha de ser debidamente motivada por la Administración.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a la Fundación Ciudadana Civio, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.