La solicitante pidió a la Consejería de Educación de Castilla y León información sobre el programa DETECTA y datos estadísticos de alumnos con necesidades educativas especiales (ACNEAE). Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por silencio administrativo, ordenando la entrega de la información o la comunicación de su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución 138/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-39/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León)
Primero.-
Con fecha 21 de noviembre de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Dirección Provincial de Educación de XXX (Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León). El objeto de su solicitud se formuló en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Copia del programa DETECTA, elaborado por la Consejería de Educación de Castilla y León para la detección temprana del alumnado con dificultades en el lenguaje escrito y con alta capacidad. Protocolo que según figura en la web del CREECYL se aplica exclusivamente en 1º de Educación Primaria. Copia de los resultados estadísticos derivados de la aplicación del protocolo desde el curso académico 2018/2019, hasta el curso 2022/2023 inclusive, en el CEIP XXX y en el IES XXX, es decir, número de alumnado evaluado e identificado, por sexo, en cada una de las categorías incluidas en el protocolo durante la aplicación del mismo en los cinco cursos escolares indicados. Copia de la memoria correspondiente a cada uno de los cursos académicos, y modificaciones introducidas en el programa desde su implantación. SEGUNDO.- Información, en formato digital, del número de Alumnado con Necesidades Específicas de Apoyo Educativo (ACNEAE) inscrito en el fichero automatizado de los datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas, creado en la Consejería de Educación por Orden EDU/571/2005, de 26 de abril, en cada una de las categorías que establece la normativa vigente, es decir, ACNEE, TDAH, ANCEE, AACC y DEA, clasificado por sexos y cursos, matriculados en los centros educativos CEIP XXX e IES XXX ambos ubicados en la provincia de XXX, durante los cursos académicos: 2022/2023. Así como de los datos disponibles al principio del curso académico 2023/24, que ya estén elaborados. Solicito también que se incluya la información disponible sobre el número de alumnado que figura con doble excepcionalidad, clasificado por sexos y cursos”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.-
Con fecha 24 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.-
Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición con fecha 11 de abril de 2024, a través del correo electrónico de confirmación emitido por la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla y León, centro directivo a través del cual se articulan las comunicaciones de esta Comisión de Transparencia con la Administración autonómica.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Por tanto, se procede a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información que ha dado lugar a la impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 24 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 21 de noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En este supuesto, el objeto de la información solicitada por la reclamante consiste en la copia del programa DETECTA elaborado por la Consejería de Educación de Castilla y León para la detección temprana del alumnado con dificultades en el lenguaje escrito y con alta capacidad, así como la copia de los resultados estadísticos derivados de la aplicación del protocolo desde el curso académico 2018/2019 hasta el curso 2022/2023 en el CEIP XXX y en el IES XXX, junto con la copia de la memoria correspondiente a cada uno de los cursos académicos y modificaciones en el programa desde su implantación. Por otro lado, se solicita el número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE) inscrito en el fichero automatizado de los datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas, creado en la Consejería de Educación por Orden EDU/571/2005, de 26 de abril, en cada una de las categorías establecidas, clasificado por sexos y cursos y matriculados en los centros educativos del CEIP XXX e IES XXX en el curso 2022/2023 y los datos disponibles al inicio del cursos 2023/2024, así como el número de alumnos que figuran con doble excepcionalidad, clasificado por sexos y cursos.
La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Educación, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
La primera parte de la información solicitada versa sobre el programa DETECTA del que la propia Junta de Castilla y León proporciona información a través de la web CREECYL, tal y como la propia reclamante advierte. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia desconoce si el contenido del programa DETECTA se limita a lo que aparece publicado en la web o es más amplio, por lo que es preciso que la Consejería de Educación responda a la petición de la reclamante y, en su caso, remita a esta la información que no se encuentre publicada, así como los resultados estadísticos de su aplicación en los cursos académicos 2018/2019 a 2022/2023 y las modificaciones introducidas en el programa desde su implantación.
No obstante, para el caso de que alguna de las informaciones solicitadas no existan (como la memoria o el hecho de no haber realizado ninguna modificación tras su implantación), procede recordar, tal y como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021, Resolución 315/2024, de 1 de octubre, expediente CT-295/2023) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Respecto a la petición de información sobre el número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE) inscrito en el fichero automatizado de los datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas, creado en la Consejería de Educación en los centros educativos del CEIP XXX e IES XXX en el curso 2022/2023 y acerca de los datos disponibles al inicio del curso 2023/2024, procede recordar que esta Comisión de Transparencia ya se pronunció sobre este asunto en la Resolución 159/2024, de 7 de junio (expediente CT-668/2022) para los cursos académicos 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023 en los centros IES XXX, IES XXX y el CEIP XXX. Los argumentos expuestos en la citada Resolución son de nuevo trasladables aquí para considerar que la Consejería de Educación debe proporcionar esta información sin restricción ya que el acceso a ella no permite la identificación de los alumnos afectados y, por tanto, no se vulnera el derecho a la protección de sus datos personales.
Sexto.-
Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:
"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha señalado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar de forma electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.-
Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución la Consejería de Educación deberá proporcionar a la solicitante por vía electrónica la siguiente información:
- Programa DETECTA elaborado por la Consejería de Educación de Castilla y León para la detección temprana del alumnado con dificultades en el lenguaje escrito y con alta capacidad y de los resultados estadísticos derivados de su aplicación desde el curso 2018/2019 hasta el curso 2022/2023 en el CEPIP XXX y en el IES XXX, con indicación del número de alumnado evaluado e identificado, por sexos, en cada una de las categorías incluidas en el protocolo de su aplicación, con inclusión de su memoria y de las modificaciones que se hayan introducido en el programa desde su implantación. En el caso de que alguno de los datos solicitados no exista, la Consejería de Educación deberá comunicar expresamente esta circunstancia.
- Número de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE) inscrito en el fichero automatizado de los datos relativos al alumnado con Necesidades Educativas Específicas, creado en la Consejería de Educación en los centros educativos del CEIP XXX e IES XXX en el curso 2022/2023 y datos disponibles al inicio del curso 2023/2024.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Cuarta.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.