Estimada 30/04/2026 · 477 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a valoraciones pedagógicas y pruebas de una alumna menor de edad

Una madre solicitó a la Consejería de Educación copias de las valoraciones pedagógicas, pruebas y actas de seguimiento de su hija menor para verificar si presenta altas capacidades. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, la cual estimó la reclamación al no acreditarse el acceso y al ser la vía electrónica la preferente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre evaluaciones y pruebas de alumnos menores es información pública y los padres tienen derecho de acceso según la normativa educativa.
2 La Administración tiene la carga de la prueba y debe acreditar fehacientemente el acceso efectivo a la información si alega que ya la ha proporcionado.
3 La vía electrónica es el canal preferente de acceso a la información pública según la Ley 19/2013, salvo imposibilidad material o elección de otro medio por el interesado.
4 El uso de correos electrónicos privados no impide el acceso electrónico, pudiendo la Administración utilizar plataformas educativas o correos corporativos para garantizar la seguridad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 134/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-6/2025 / Reclamación frente a la desestimación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León

Primero.-

Con fecha 8 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE) una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición, relacionado con una hija de la solicitante -XXX- matriculada en el curso 2024/2025 en XXX de la ESO en el IES XXX de XXX, se formuló en los siguientes términos:

“Que con fecha 8 de octubre, mantiene una nueva reunión con la Dirección del centro, a la que también acudió la Orientadora asignada al grupo de XXX de la ESO al que pertenece la alumna. En dicha reunión nos informaron de que todo el profesorado, reunido en sesión de seguimiento de valoración de las pruebas iniciales de XXX de la ESO, y que imparte clase a la alumna ha afirmado que XXX no presenta ninguna necesidad educativa derivada de alta capacidad intelectual. Que lo único que ha observado el profesorado es «la comisión de muchos errores en las pruebas iniciales». Por todo ello, SOLICITA.- Copia en formato digital de las valoraciones realizadas por el profesorado, incluidas las pruebas o test utilizados para determinar que la menor no presenta ninguna necesidad educativa derivada de AACC. Así como las valoraciones realizadas sobre las dificultades observadas y las pruebas utilizadas para ello. Y copia del acta levantada en la sesión de seguimiento realizada en la que se dio traslado a la orientadora y a la Dirección del IES de sus conclusiones sobre la valoración de la menor. Que toda la información se comunique por vía electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 22.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla y León, para lo cual se facilita el siguiente correo electrónico [email protected]”.

Hasta la fecha, la solicitud indicada no consta que haya sido resuelta expresamente.

Segundo.-

Con fecha 8 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 30 de abril de 2025, se recibió la contestación a nuestra solicitud de informe, en los siguientes términos:

“(…) En primer lugar, es preciso recordar que la remisión a un correo electrónico particular de datos de salud de una alumna menor de edad, como las que son objeto del presente caso, es una forma de actuar que ha sido rechazada en numerosas ocasiones por la Agencia Española de Protección de Datos, como, por ejemplo, en la resolución recaída en el expediente Nª. XXX por reclamación de la misma interesada en asunto de todo similar. La citada Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, aparte de haber sido comunicada ya a esa Comisión de Transparencia de Castilla y León, ha venido seguida de otras muchas, como la recientemente recaída en el expediente Nº. XXX, en que se decide el archivo de actuaciones ante una nueva reclamación de la misma interesada contra el mismo centro educativo a que se refiere la presente reclamación. Centro Educativo que, por otro lado, acreditó en el mencionado expediente haber puesto a disposición, cuando no entregados personalmente, cuantos documentos le han sido solicitados por la reclamante con ocasión de las frecuentes visitas que efectúa al centro, cumpliendo de esta forma más adecuadamente con la ley de procedimiento administrativo y la normativa educativa sectorial. En definitiva, y habida cuenta de que existe constancia de que el IES «XXX» ha atendido todas las peticiones de la reclamante con total diligencia y amabilidad, esta Consejería de Educación le recomienda que se dirija a la secretaría del centro, para recoger cualquier documento que desee recabar. Recomendación que sería conveniente por último hacer extensiva a cualquier documento que desee obtener de los otros dos centros educativos de XXX en que sus otras dos hijas cursan sus estudios, el CEIP «XXX» y el IES «XXX» contra los que, muy significativamente, presenta también constantes y reiteradas reclamaciones por presunta falta de atención a sus solicitudes, cuando le consta a esta Consejería de Educación que también en estos casos, la dirección y profesorado del centro atiende sus solicitudes con probada eficacia y profesionalidad”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 8 de enero de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 8 de noviembre de 2024; por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el supuesto que nos ocupa, el objeto de la información solicitada por la reclamante consiste en obtener una copia de las valoraciones realizadas por el profesorado en el curso académico 2024/2025 sobre su hija XXX, incluyendo las pruebas o test utilizados para determinar que la menor no presenta ninguna necesidad educativa derivada de AACC; de las valoraciones realizadas sobre las dificultades observadas en las pruebas iniciales realizadas por aquella, así como de estas últimas; y, en fin, del acta levantada en la sesión de seguimiento realizada en la que se dio traslado a la orientadora y a la Dirección del IES de sus conclusiones sobre la valoración de la menor.

La información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para ser considerada información pública. A lo cual procede añadir, tal y como se ha indicado por esta Comisión de Transparencia en múltiples Resoluciones (sirva de ejemplo la Resolución 106/2024, de 5 de abril expediente CT-45/2023), que el artículo 29 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, reconoce expresamente el derecho de acceso de los padres a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos menores de edad.

En efecto, si bien el marco inicial en el que se debe desarrollar el acceso a la información relativa al proceso de aprendizaje y evaluación de los alumnos y alumnas en un centro educativo de titularidad pública es el de la relación ordinaria entre sus padres, madres y tutores legales, de un lado, y el profesorado de otro, cuando este marco no evita el conflicto en cuanto al acceso por aquellos a información que pueda ser calificada como "información pública" en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, no hay motivos jurídicos para impedir que pueda ejercerse el derecho de acceso regulado en esta Ley.

El informe del Secretario General de la Consejería de Educación manifiesta que el IES XXX ha acreditado haber puesto a disposición de la reclamante, "cuando no entregados personalmente, cuantos documentos le han sido solicitados por la reclamante con ocasión de las frecuentes visitas que efectúa al centro", si bien, este acceso no ha sido acreditado a esta Comisión de Transparencia en forma alguna. Así, recordamos que las SSTJ de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que "corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones". Más en concreto, la STSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:

"(...) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada".

Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable.

Por otro lado, el informe del Secretario General de la Consejería de Educación pone el acento para negar el acceso por vía electrónica en una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos recaída en el expediente N.º EXP202402368, en base a la cual "se decide el archivo de actuaciones ante una nueva reclamación de la misma interesada contra el mismo centro educativo a que se refiere la presente reclamación".

No obstante, se ha procedido al archivo de las actuaciones sin haber acreditado ante esta Comisión de Transparencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 21.1 de la LPAC:

"La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración".

Así pues, de la lectura de este artículo se desprende que la Consejería de Educación debe, en todo caso, dictar resolución expresa sobre la solicitud de información que ha dado lugar a esta reclamación, sin que quepa un archivo de la misma con base en el contenido de la citada Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que, por otro lado, será objeto de análisis en el siguiente fundamento de esta Resolución.

En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso a la información pública que ha sido solicitada por la reclamante, debemos proceder a instar a la Consejería de Educación a que facilite tal acceso a través de la remisión de una copia de la información requerida.

Sexto.-

Como ya ocurría en el expediente CT-193/2022, en el que esta Comisión de Transparencia adoptó la Resolución 433/2023, de 27 de octubre, el objeto de la reclamación formulada versa más que sobre el reconocimiento del derecho de acceso a la información pedida propiamente dicho, sobre la formalización del acceso, ya que la interesada solicita que este se realice por medios electrónicos.

Con carácter general, a la forma de acceso a la información se refiere el artículo 22.1 de la LTAIBG, señalando lo siguiente:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Este artículo dispone de manera clara e inequívoca la vía electrónica como el canal preferente y ordinario de acceso a la información pública. Dicha regla general se exceptúa en dos supuestos:

  • que "el solicitante haya señalado expresamente otro medio": la reclamante en este caso señala expresamente que la documentación solicitada le sea enviada por vía electrónica, con lo que no concurre dicha excepción;
  • "cuando sea posible": la administración educativa no justifica la imposibilidad material de facilitar el acceso de manera electrónica, ni tan siquiera se argumenta que garantizar este acceso implique que en la petición o peticiones realizadas concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

El informe del Secretario General de la Consejería de Educación se limita a indicar que "la remisión a un correo electrónico particular de datos de salud de una alumna menor de edad, como las que son objeto del presente caso, es una forma de actuar que ha sido rechazada por la Agencia Española de Protección de Datos, como, por ejemplo, en la resolución recaída en el expediente Nº. EXP202402368 por reclamación de la misma interesada en asunto del todo similar".

Sin embargo, esta Comisión de Transparencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la citada resolución de la Agencia Española de Protección de Datos. Así, por ejemplo, en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2023 de la Comisión de Transparencia, en relación con el cumplimiento de la Resolución 433/2023, de 27 de octubre (expediente CT-193/2022) se indicaba lo siguiente:

"La Consejería de Educación alega que la Agencia Estatal de Protección de Datos desaconseja expresamente el uso de una cuenta privada de correo electrónico. A este respecto, cabe señalar que lo manifestado por la Consejería no se encuentra respaldado por la cita de ninguna resolución y/o informe de la Agencia Estatal de Protección de Datos (en adelante, AEPD) concretos. Además, la 'Guía para centros educativos' publicada por la AEPD en su decálogo para un correcto uso de los datos de carácter personal en los centros educativos, dice lo siguiente:
«Las comunicaciones entre profesores y padres de alumnos deben llevarse a cabo, preferentemente, a través de los medios puestos a disposición de ambos por el centro educativo (plataformas educativas, correo electrónico del centro)».
Los centros educativos cuentan con plataformas de comunicación con las familias (Stilus Familia, Infoeduca, Teams, etc.) así como correos electrónicos corporativos que podrían permitir la remisión electrónica de la documentación solicitada.
No obstante lo anterior, la Consejería también podría haber optado por poner a disposición de la reclamante la documentación solicitada -exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas del curso 2021/2022 de su hija, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere- junto a la notificación electrónica de la Orden de 3 de noviembre de 2023, en aras a garantizar el principio de seguridad de las comunicaciones, garantía de confidencialidad, registro electrónico confrontado mediante código seguro de verificación, y constancia de su recepción por el destinatario.
Más si cabe teniendo en cuenta que el Servicio de Evaluación, Normativa y Procedimiento de la Secretaría General de la Consejería de Educación tiene atribuida la ejecución de las actuaciones que corresponden a las unidades de acceso a la información previstas en la normativa autonómica sobre transparencia y participación ciudadana, tal como señala el artículo 5 de la ORDEN EDU/576/2022, de 27 de mayo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consejería de Educación.
Finalmente cabe señalar que en este caso nos encontramos en un supuesto en el que una madre solicita la copia de los exámenes de su hija menor de edad. A este respecto, en la «Guía para centros educativos» de la AEPD a la pregunta «¿Pueden los padres solicitar los exámenes de sus hijos para llevárselos a casa y repasarlos?», se responde en los siguientes términos:
«Esta cuestión no depende de la normativa de protección de datos, pues no se trata de un derecho de acceso a los datos, sino de acceso a documentación que, en su caso, deberá ser resuelta por el centro o la Administración educativa correspondiente con arreglo a su normativa interna y demás legislación sectorial que sea de aplicación"."

Asimismo, en el Acuerdo de 6 de septiembre de 2024 de la Comisión de Transparencia, en relación con el cumplimiento de la Resolución 433/2023, de 27 de octubre (expediente CT-193/2022) se insistió en lo siguiente:

"A diferencia de lo que ocurría en el caso resuelto por la AEPD, la documentación a la que se pretende acceder por vía electrónica en este supuesto no comprende datos de salud y se limita a los exámenes y demás documentos de evaluación de las asignaturas de Lengua, Inglés y Matemáticas del curso 2021/2022 de su hija XXX, incluidas las copias de las pruebas iniciales de dichas asignaturas si las hubiere, realizados en el CEIP “XXX”.
Al menos una parte de la información concreta solicitada en este caso, tampoco incluye datos de salud de la alumna.
Por tanto, siendo trasladable a este supuesto los argumentos indicados en estos Acuerdos de incumplimiento, el acceso a la información pública se puede realizar por vía electrónica."

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Estimar la reclamación formulada por D.ª XXX frente a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá facilitar a la reclamante, por vía electrónica en los términos dispuestos en el artículo 22.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una copia de la siguiente información:

  • Valoraciones realizadas por el profesorado en el curso académico 2024/2025 sobre su hija XXX, incluyendo las pruebas o test utilizados para determinar que la menor no presenta ninguna necesidad educativa derivada de AACC.
  • Valoraciones realizadas sobre las dificultades observadas en las pruebas iniciales realizadas por aquella, así como de estas últimas.
  • Acta levantada en la sesión de seguimiento realizada en la que se dio traslado a la orientadora y a la Dirección del IES de sus conclusiones sobre la valoración de la menor.

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.