Desestimada 30/04/2026 · 150 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a datos desglosados de ofertas de empleo público y personal con discapacidad en la Universidad de León

El interesado solicitó a la Universidad de León datos desglosados por años (2016-2024) sobre plazas de PDI convocadas, categorías y cupos de discapacidad, además de porcentajes de personal con discapacidad. La Universidad remitió enlaces y un resumen, alegando que la petición concreta requería reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración exige que la información sea compleja y requiera un tratamiento previo de datos dispersos o diseminados.
2 La interpretación de las causas de inadmisión y límites al acceso debe ser estricta y restrictiva conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 La Universidad ya realizó un esfuerzo de extracción al facilitar un documento ad hoc y un buscador de convocatorias.
4 Exigir el desglose exacto solicitado implicaría procesar más de 600 plazas individuales, lo que supone una carga de trabajo excesiva y una reelaboración no obligatoria para la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 123/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-1364/2025 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante la Universidad de León

Primero.-

Con fecha 29 de noviembre de 2025, D. XXX presentó un modelo de Solicitud General dirigido a la Universidad de León, a través del cual este pidió lo siguiente:

“(…) en relación con la oferta de empleo público para puestos de PDI con vinculación permanente, les solicito el número de plazas convocadas en cada uno de los años de 2016 a 2024, indicando para cada año cuántas de ellas se han convocado para cada una de las figuras (tanto laboral como funcionario y que incluye necesariamente las figuras de profesor permanente laboral, profesor titular de universidad, de catedrático de universidad, etc.) y, para cada figura, cuántas se han destinado al «cupo de reserva de plaza para personas con discapacidad» (en el sentido del artículo 59, n.º 1, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Así mismo, para cada año de los anteriores (en la fecha que ustedes determinen), les solicito el porcentaje de personas con discapacidad sobre el total de PDI en plantilla (sobre el total de PDI y desglosado para cada figura contractual/funcionarial)”.

Como respuesta a la esta solicitud, D. XXX recibió un correo electrónico de la Universidad de León el 1 de diciembre de 2025, en el que se le indicó lo que se señala a continuación:

“La información solicitada se puede consultar a través del siguiente enlace: Junto con dicho correo electrónico se proporcionó al destinatario la siguiente información:

Posteriormente, la Universidad de León emitió un escrito dirigido a D. XXX, fechado el 16 de diciembre de 2025, con el siguiente contenido:

“En relación a su solicitud de información de fecha 29 de noviembre de 2025, sobre las OEP, las convocatorias y las plazas de PDI funcionario y laboral con vinculación permanente en la Universidad de León, correspondientes a los últimos 10 años, le comunico que toda la información relacionada se puede consultar en los Boletines Oficiales del Estado y de Castilla y León, así como en la página web, tablón de anuncios electrónico y Portal de Transparencia de la Universidad de León, a través de los cuales la Universidad de León cumple con su obligación de publicidad activa y transparencia.

Asimismo, debe tener en cuenta que para atender la concreta petición que usted realiza se requiere una reelaboración de la información que no es obligatoria para las administraciones publicas conforme al artículo 18 apartado c) de la Ley 19/2013, que, asimismo, establece en su artículo 22 apartado 3 que la resolución de las solicitudes de acceso a la información podrá limitarse a indicar al solicitante cómo se puede acceder a dicha información. No obstante, la Sección de P.D.I. ya le ha proporcionado a usted, vía e-mail, la orientación e información necesaria para que usted pueda acceder a los datos solicitados, con las fechas de publicación de las OEP, el enlace a las convocatorias y remitiéndole un resumen de datos sobre diversidad funcional en las categorías de P.D.I. permanente”.

Segundo.-

Con fecha 1 de diciembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta dada a la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Universidad de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

En la contestación de la Universidad de León a nuestra solicitud de informe, esta aportó una copia del expediente iniciado con la solicitud de información pública antes señalada, en el que se incluyen los siguientes documentos:

  • Solicitud de información pública presentada por D. XXX el 29 de noviembre de 2025.
  • Contenido del correo electrónico de respuesta a la anterior solicitud de la Universidad de León, fechado el 1 de diciembre de 2025, y del enviado por D. XXX a la Universidad el 4 de diciembre de 2025, para indicar que la anterior respuesta no contenía los datos que habían sido solicitados.
  • Escrito de la Universidad de León dirigido a D. XXX, fechado el 16 de diciembre de 2025, con su justificante de registro.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 1 de diciembre de 2026, frente a la respuesta a la solicitud de información pública de la Universidad de León realizada mediante correo electrónico de la misma fecha, a pesar de que el plazo para poder formularla comenzaba a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución adoptada.

No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2.ª, de 17 marzo de 2010 (Rec. 403/2008):

"...es reiterada la doctrina jurisprudencial -referida al recurso contencioso- administrativo, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al recurso de reposición- que sostiene que la interposición anticipada de un recurso es un defecto subsanable si transcurre el plazo establecido, y ello atendido el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, el cual impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Por ello, aplicado la referida doctrina al caso enjuiciado resulta preciso rechazar la inadmisibilidad que se confirma en la resolución recurrida".

Dicha doctrina es aplicable a la reclamación formulada ante esta Comisión de Transparencia, en la medida que la misma es sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora del procedimiento administrativo común, en los términos previstos en el artículo 23.1 de la LTAIBG.

Al margen de ello, el principio "pro actione" para procurar dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución, por encima de meras deficiencias no sustantivas que no han de llevar consigo un perjuicio para la tutela que los ciudadanos deben obtener a través de los recursos, nos lleva a estimar que la reclamación presentada por D. XXX reúne los requisitos para obtener la debida respuesta a través de esta Resolución.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, y en el sentido de lo dispuesto en el artículo anterior, no se discute el carácter de información pública de la información sobre el personal docente e investigador de la Universidad de León y, en concreto, sobre el número de plazas convocadas en cada uno de los años que van desde el 2016 al 2024, concretándose la categoría de cada plaza y las destinadas a personas con discapacidad.

Por otro lado, la Universidad de León ha proporcionado al ahora reclamante, a través de un correo electrónico enviado el 1 de diciembre de 2025, un enlace que permite la búsqueda de las convocatorias de personal docente e investigador (funcionario y laboral), además del personal técnico, de gestión y administración y servicios (funcionario y laboral) y del personal investigador:

A través del mismo correo electrónico, se ha facilitado al interesado una relación de las Resoluciones del Rectorado de la Universidad de León, fechadas entre el 2 de febrero de 2016 y el 2 de octubre de 2025, indicándose en relación con cada una de ellas el número de plazas convocadas para cada categoría de profesor y catedrático, junto con la mención relativa a las plazas reservada para personas con discapacidad.

Igualmente, la Universidad de León, a través del mismo correo electrónico, puso a disposición del reclamante un documento en el que se señala, a fecha 31 de diciembre de los años 2016 a 2025, ambos incluidos, el personal docente e investigador con diversidad funcional con el que cuenta la Universidad en relación con el total del personal docente e investigador.

Con ello, a partir de las ofertas de empleo público de personal docente e investigador de la Universidad de León, las convocatorias de plazas que debieron surgir de las mismas pueden ser obtenidas por medio del buscador de convocatorias, tanto abiertas como finalizadas, que facilita la Universidad y al que se accede a través del enlace al que se ha hecho referencia.

En relación con lo anterior, la Universidad de León pone de manifiesto en su escrito, de fecha 16 de diciembre de 2025, que fue remitido al interesado, que para obtener la información solicitada se pueden consultar los Boletines Oficiales del Estado y de Castilla y León, así como la página web, el tablón de anuncios electrónico y el Portal de Transparencia de la Universidad de León; añadiendo que atender a la petición de información realizada por D. XXX de la forma concreta pedida por este exige una acción previa de reelaboración.

En definitiva, ello nos lleva a analizar si proporcionar la concreta información que se solicita exige o no una acción previa de reelaboración y, en definitiva, si procede la aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual, deben inadmitirse a trámite las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso a la información pública y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:

"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española - o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)".

Esta interpretación "estricta, cuando no restrictiva" de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).

En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar "de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información". En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente:

"(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información".

Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente:

"… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".

Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta circunstancia:

  • En primer lugar, en la Resolución 4/2019, de 11 de enero (CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año.
  • En segundo lugar, en la Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador.
  • En tercer lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos.
  • En cuarto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (CT-290/2020), donde la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias clínicas.
  • Y, por último, en la Resolución 60/2023, de 20 de marzo (CT-312/2020), donde se concluyó que facilitar el acceso a la información solicitada relativa al ámbito de posible exposición de las personas contagiadas con COVID-19 exigía el examen de decenas de miles de notificaciones individuales realizadas por la Consejería de Sanidad a la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior.

La misma circunstancia concurre, a nuestro juicio, en el supuesto ahora planteado, puesto que la Universidad de León ha recabado las Resoluciones del Rectorado en las que se ordenó la publicación de los Acuerdos del Consejo de Gobierno por los que se aprobaron las ofertas de empleo público para personal docente e investigador para los años 2016 a 2025 y, a partir de dichas Resoluciones, ha extraído el número de plazas convocadas para cada categoría (haciéndose mención de las plazas reservadas para personas con discapacidad), para elaborar el documento ad hoc que ha sido facilitado al reclamante, junto con el enlace al buscador de las convocatorias de las plazas.

Ir más allá, sería exigir a la Universidad que obtuviera las Resoluciones de las convocatorias de las plazas, para configurar un documento también ad hoc en el que se reflejara el número de plazas por años, categorías y si correspondían a la modalidad general o de reserva. Ello conlleva un trabajo laborioso y prolongado, puesto que, a la vista de los datos extraídos de las ofertas de empleo público para personal docente e investigador de los años 2016 a 2025, tenemos que considerar que, una vez sumadas todas las plazas que habrían de ser convocadas, su número superó las 600 (626 plazas, salvo error).

De hecho, el mismo interesado indica en su escrito de reclamación ante esta Comisión de Transparencia, haciendo alusión al buscador de convocatorias facilitado por la Universidad de León, que "en dicho buscador no aparece la información agregada conjunta, sino que aparece una por una, siendo necesario la consulta de varios cientos de documentos para conseguir la información solicitada".

En definitiva, consideramos que la labor de extracción de datos realizada por la Universidad de León para ser proporcionados al ahora reclamante, al que además se le ha facilitado el enlace para tener acceso al buscador de convocatorias para la selección o provisión de plazas de personal docente e investigador, es la exigible para garantizar al interesado su derecho de acceso a la información pública pedida, debiendo ser desestimada, por tanto, esta reclamación.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.-

Desestimar la reclamación frente a la respuesta adoptada a la vista de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Universidad de León.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de León.

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.