Estimada 30/04/2026 · 489 días en resolverse

Acceso a listado de propietarios y porcentajes de titularidad en procedimiento de expropiación

Un representante de propietarios de una finca solicitó al Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia el justificante de consignación de importes de una expropiación y un listado de propietarios con sus porcentajes de titularidad. El Ayuntamiento denegó el listado alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación al no acreditarse tal complejidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración exige que la administración justifique de manera clara y suficiente la necesidad de un tratamiento previo complejo de la información.
2 La interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley 19/2013 debe ser estricta, dado que el acceso es un derecho público subjetivo.
3 El Ayuntamiento no justificó la complejidad técnica o material de la elaboración del listado, limitándose a afirmar que el documento no constaba en el expediente.
4 Al tratarse de actuaciones derivadas de un procedimiento de expropiación forzosa, la información sobre notificaciones y cálculos debe obrar en poder del Ayuntamiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 128/2026, de 30 de abril, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-557/2024 / Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D.ª XXX y otros propietarios de la finca denominada “XXX”, ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia (Segovia)

Primero.-

Con fecha 29 de octubre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE), una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en representación de D.ª XXX y otros propietarios de la finca denominada “XXX”, al Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia (Segovia). Su objeto se formuló en los siguientes términos:

“D. XXX, mayor de edad, abogado, (…), actuando en nombre y representación de las siguientes personas, todos ellos propietarios de la finca denominada «XXX»:
- Dª XXX
- Dª XXX
- D. XXX (Tutor de Dª XXX)
- D. XXX
- D. XXX
- D. XXX (Dª XXX), gananciales
Así consta en el Poder General ya aportado en su día en el Ayuntamiento como DOCUMENTO Nº 1
Así consta en el Poder General ya aportado en su día en el Ayuntamiento como DOCUMENTO Nº 2.
DOCUMENTO Nº 3.
- D. XXX (marido de XXX)
- D. XXX, D. XXX y D. XXX
- D. XXX (hijo)
- D. XXX (hijo)
- Dª XXX (hija)
- Dª XXX (XXX y XXX)
- D. XXX (Hijo de D. XXX)
- Dª XXX (Hija de D. XXX)
- Dª XXX (Viuda de D. XXX)
- Dª XXX (Viuda de XXX)
- D. XXX (Hijo de XXX)
- Dª XXX (Hija de XXX), ante esta Administración comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:
Que con fecha 25 de septiembre de 2024 y siguientes, se notificó a mis principales, como copropietarios de la Finca XXX, afectadas por el PROYECTO DE EXPROPIACIÓN POR TASACIÓN CONJUNTA PARA LA OBTENCIÓN DE SISTEMAS GENERALES PREVISTOS EN LAS NORMAS URBANÍSTICAS MUNICIPALES DE SAN CRISTÓBAL DE SEGOVIA, denominado AMPLIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL SG4 (AMPLIACIÓN SG4), la citación para el levantamiento de las Actas de Ocupación y Pago.
Que con fecha 18 de octubre de 2024 y días siguientes, se notificó a mis principales, como copropietarios de la XXX, el siguiente escrito:
«Por medio de la presente le venimos a notificar que con fecha de 17 de octubre de 2024 se procedió a levantar actas de pago y ocupación en relación con el procedimiento de expropiación forzosa por tasación conjunta de los bienes y derechos incluidos en el ámbito AMPLIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL SG4 (AMPLIACIÓN SG4), con la finalidad de ejecutar sistemas generales y demás dotaciones urbanísticas públicas, acto al que habiendo sido Vd. convocado no compareció».
A la vista de lo cual, en la fecha mencionada, se ha procedido a consignar en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Hacienda, los importes correspondientes a la expropiación de las parcelas con referencia catastral XXX (polígono XXX parcela XXX) XXX (polígono XXX, parcela XXX), inscritas como finca nº XXX (tomo XXX, libro XXX, folio XXX) en el Registro de la Propiedad nº 3 de Segovia, quedando a su disposición los mencionados importes».
Que mediante el presente escrito se solicita del Ayuntamiento que me remita, en la representación que ostento, el justificante de la CONSIGNACIÓN que se dice efectuada de las diferentes cantidades abonadas a cada propietario, y un listado con los propietarios citados para el levantamiento del Acta de Ocupación y Pago con el importe (porcentaje de titularidad de la finca) de la cantidad efectivamente consignada”.

La solicitud indicada fue denegada mediante Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2024, donde se dispuso lo siguiente:

“Primero.- Remitir a D. XXX, abogado, actuando en representación de Dª XXX y otros, justificante de consignación de cantidades en expediente de Expropiación Forzosa Ampliación del Sistema General 4 (Ampliación SG4), mediante su puesta a disposición en el Punto de Acceso General electrónico o en la sede electrónica municipal.
Segundo.- INADMITIR a trámite la solicitud de un listado con los propietarios citados para el levantamiento de acta de ocupación y pago con el importe (porcentaje de titularidad de la finca) de la cantidad efectivamente consignada, al exigir una acción previa de reelaboración, al no obrar dicho documento en el expediente de expropiación forzosa de la Ampliación del Sistema General (Ampliación SG4), exigiendo su remisión la elaboración a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.

Con fecha 22 de noviembre de 2024, tuvo entrada en el Registro Electrónico General (REG-AGE), un escrito calificado por el reclamante como Recurso de Reposición frente a la anterior Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia solicitando lo siguiente:

“(…) se acuerde anular la resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal por la que se inadmite la solicitud de información relativa al listado de propietarios citados para el levantamiento del acta de ocupación y pago, con importe de la cantidad efectivamente consignada (porcentaje de la titularidad de la finca), resolviendo dar acceso y copia de la documentación obrante en el procedimiento, debiendo el Ayuntamiento llevar registro de las notificaciones efectuadas, al objeto de poder elaborar el listado solicitado de citaciones dirigidas a interesados”.

Este recurso de reposición se resuelve mediante Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, de fecha 20 de diciembre de 2024, notificada a D. XXX el 26 de diciembre de 2024, a través de la cual se inadmitió el recurso de reposición con referencia a los artículos 23.1 y 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“Primero.- Inadmitir a trámite el recurso de reposición interpuesto por D. XXX, con fecha de 24 de noviembre de 2024, contra el Decreto 2024-0847, en el que se inadmite a trámite la solicitud de un listado con los propietarios citados para el levantamiento de acta de ocupación y pago con el importe (porcentaje de la titularidad de la finca), por tratarse de un acto no susceptible de recurso administrativo”.

Segundo.-

Con fecha 27 de diciembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en representación de D.ª XXX y otros propietarios de la finca denominada “XXX”, frente a la Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia por la que se denegó una parte de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.-

Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 21 de noviembre de 2025, se recibió la contestación del Alcalde del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:

“(…) informamos que este Ayuntamiento ha facilitado la información solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se ha inadmitido dicha solicitud cuando se han dado los supuestos previstos para ello, todo tal y como se desprende de la lectura del correspondiente Decreto.
Toda la información obrante en el expediente de expropiación forzosa para la ampliación del SG4, fue adjuntada en el marco del P.O. 35/2024 que se seguía ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia, del cual los representados por el reclamante han desistido”.

Asimismo, se adjuntó el expediente tramitado en relación con esta solicitud de acceso a información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, de acuerdo con el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 27 de diciembre de 2024, después de que la Resolución del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, de fecha 15 de noviembre de 2024, fuera notificada a D. XXX el 18 de noviembre de 2024.

Ahora bien, en esta Resolución se observa que en el régimen de recursos señalado en ella no solo se menciona la posibilidad de interponer una reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia sino que, en la parte final de aquel, se indica también que “iaugualmente podrá interponer cualquier otro recurso que siendo compatible en Derecho estimen que pudiera corresponderle”. Con base a lo anterior, con fecha 22 de noviembre de 2024, el reclamante interpuso un recurso de reposición contra la anterior Resolución. Este recurso, en realidad, debió de ser calificado por el Ayuntamiento como una reclamación en materia de acceso a la información pública y como tal ser remitido a esta Comisión de Transparencia. En este sentido, ha de tenerse presente que el artículo 14 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone lo siguiente:

“El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados”

Por ello, lo que el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia debió realizar ante la recepción del denominado “recurso de reposición” del reclamante es enviar este escrito a la Comisión de Transparencia y no determinar su inadmisión, como hizo a través de su Resolución de 20 de diciembre de 2024.

Así pues, considerando que el escrito dirigido por el reclamante al Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia con fecha 22 de noviembre de 2024 era, en realidad, una reclamación en materia de acceso a la información pública frente a su Resolución de fecha 15 de noviembre de 2024 y teniendo presente, tal y como se indicó al inicio de este fundamento, que esta fue notificada a D. XXX el 18 de noviembre de 2024, se debe considerar que la reclamación se ha interpuesto en plazo.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a la obtención de un listado con los propietarios incluidos en el escrito de solicitud (a quienes D. XXX representa) citados para el levantamiento del Acta de Ocupación y Pago con el importe (porcentaje de titularidad de la finca) de la cantidad efectivamente consignada, en relación con la expropiación forzosa por Ampliación del Sistema General 4 (Ampliación SG4).

Así pues, se está solicitando información sobre el cálculo de los depósitos previos y las notificaciones en el ámbito de un procedimiento de expropiación forzosa, las cuales están reguladas en el artículo 52 apartados 2 y 4 de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo, LEF). Además, se debe tener presente que el artículos 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y el art. 2 LEF atribuyen a los municipios la potestad expropiatoria. Por ello, todo lo solicitado por el reclamante ha de obrar en poder del Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, sin que existan dudas de que se trata de información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito.

Pues bien, todo lo anterior no es cuestionado por el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia quien, en su escrito, reconoce la existencia del expediente de expropiación forzosa de la Ampliación del Sistema General (Ampliación SG4), si bien la petición de información que se encuentra en el origen de esta reclamación es denegada por el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia con mención al artículo 18.1.c de la LTAIBG, donde se dispone lo siguiente:

“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.

Procede ahora, por tanto, analizar si proporcionar esta información pública concreta exigía una “acción previa de reelaboración”, lo que determinaría, como señaló el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia, la concurrencia respecto a la solicitud presentada de la causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.

Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:

“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que ‘Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley’ (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.

Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).

En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS 670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias señaladas se indica lo siguiente:

“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…). De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.

Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo siguiente:

“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.

Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019, de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20 jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido dar acceso a más de 300 documentos distintos; y, en quinto lugar, en la Resolución 80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde la información pedida comprendía determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada en este último expediente coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).

El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar suficientemente la afirmación anterior.

Ahora bien, a nuestro juicio, esta circunstancia no concurre en el supuesto aquí planteado, puesto que el Ayuntamiento para fundamentar su postura se limita a afirmar la inexistencia del listado solicitado por el reclamante en el expediente de expropiación forzosa de Ampliación del Sistema General 4 (Ampliación SG4); sin embargo, dicho listado ha de comprender actuaciones que, conforme a la LEF, han tenido que acontecer respecto de cada uno de los propietarios representados por el reclamante, los cuales son interesados en este procedimiento expropiatorio.

Por otra parte, respecto a la dificultad que comporta la elaboración del listado pedido, el Ayuntamiento no ha señalado nada.

Por ello, esta Comisión estima que no concurre la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG y que, por tanto, ha de estimarse la reclamación.

Sexto.-

En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal, la cual debe ser utilizada para facilitar el acceso a la información.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación de D.ª XXX y otros propietarios de la finca denominada “XXX” ante el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia (Segovia).

Segundo.-

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia debe facilitar al reclamante el listado con los propietarios incluidos en el escrito de solicitud (a quienes D. XXX representa y referidos en el antecedente primero de esta Resolución) citados para el levantamiento del Acta de Ocupación y Pago con el importe (porcentaje de titularidad de la finca) de la cantidad efectivamente consignada, en relación con la expropiación forzosa por Ampliación del Sistema General 4 (Ampliación SG4).

Tercero.-

Notificar esta Resolución a D. XXX, como representante de los solicitantes de la información y autores de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Cristóbal de Segovia.

Cuarta.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.