Desestimada 11/08/2025 · 28 días en resolverse

Reclamación por la falta de documentación que justifique el uso de un informe externo en lugar de técnicos propios para el proyecto del Museo de Bellas Artes de Bilbao

La reclamante solicitó al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco información sobre la decisión de usar un informe externo (Cátedra UNESCO) en lugar de técnicos propios para el proyecto del Museo de Bellas Artes de Bilbao. Alegó falta de transparencia y de documentación que justificara dicha sustitución. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 47.3 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco no exige que el informe preceptivo sea elaborado necesariamente por técnicos internos del Departamento, sino que sea emitido por el departamento competente.
2 La administración puede recurrir al asesoramiento de expertos externos para garantizar un enfoque especializado y multidisciplinar en proyectos de gran complejidad.
3 Para que el derecho de acceso sea efectivo, debe existir información pública que obre en poder de la administración; si ya se ha facilitado toda la documentación disponible, la reclamación carece de objeto.
4 La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar cambios en el contenido de la solicitud original, debiendo limitarse el examen al objeto de la solicitud impugnada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de noviembre de 2023, Dña. __________________________ presenta solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco que dice lo que sigue:

“Me gustaría conocer las razones por las que el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco no ha emitido ningún informe elaborado por técnicos del área de arquitectura del centro de Patrimonio Cultural para la tramitación urbanística del Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao “Agravitas”, como es preceptivo según el artículo 47,3 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, habiendo sido asumido en su lugar un informe externo a dicho Departamento bajo el título “Análisis y Valoración del Plan Especial de Ordenación Urbana para el Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao contraviniendo con ello los preceptos del citado artículo 47.3 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco. ¿Cuáles son las circunstancias en las que fue encargado este informe a profesionales que no forman parte del Centro de Patrimonio Cultural?”

2.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, se emite respuesta por parte del Director de Patrimonio Cultural del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en los siguientes términos:

“Permítame, en primer lugar, manifestarle mi discrepancia con la interpretación que realiza del artículo 47.3 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco. En efecto, dicho artículo señala expresamente que los instrumentos de ordenación urbanística deberán contener, entre su documentación, las determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, y que “a tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural”. Se observa de esta manera que, en contra de lo que usted afirma en su escrito, el citado artículo 47.3 de la Ley de Patrimonio Cultural no obliga en absoluto a que dicho informe sea emitido necesariamente por “técnicos del área de arquitectura del Centro de Patrimonio Cultural”. En este sentido, el informe previsto en dicho artículo 47.3 tiene como fin el de garantizar que los proyectos urbanísticos que puedan afectar a bienes culturales inmuebles protegidos resulten acordes con el régimen de protección asignado a los mismos, a cuyo efecto no resulta relevante en absoluto que tal informe sea elaborado con recursos propios del Departamento de Cultura y Política Lingüística o que, cuando la complejidad del caso así lo requiera, pueda valerse el Departamento del asesoramiento y juicio crítico de expertos en diversas áreas relacionadas con la defensa del patrimonio cultural. De esta manera, el antedicho artículo 47.3 impone al Departamento de Cultura y Política Lingüística la obligación de contar con el mejor informe posible en relación con el impacto que los planes urbanísticos puedan tener sobre los bienes culturales inmuebles protegidos; si la voluntad del legislador hubiera sido que dicho informe debiera necesariamente ser emitido por técnicos del área de arquitectura del Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural Vasco, así debiera haberlo recogido de manera expresa el artículo 47.3 de la Ley 6/2019 (…), lo que no es el caso”.

3.- Con fecha 22 de abril de 2025 (nº de registro 2025RTE00537536), Dña. ______________________ presenta ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco la siguiente solicitud de acceso a información pública:

“¨Por la presente, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013 (…), así como en la normativa autonómica de transparencia, solicito formalmente el acceso a la siguiente información relativa al proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. Como es de su conocimiento, en el marco del proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, se encargó un informe externo al grupo de investigación en Patrimonio Construido y Cátedra UNESCO para la aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana para el Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, en sustitución del informe preceptivo que, conforme al art 47.3 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, corresponde emitir al Servicio Técnico del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco. Por todo ello, solicito el acceso a la siguiente información: Copia íntegra del expediente administrativo relativo al encargo, tramitación y aprobación del informe externo elaborado por el grupo de investigación en Patrimonio Construido y Cátedra UNESCO en relación con el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. Justificación legal y técnica por la que se decidió recurrir a un informe externo en lugar de solicitar el informe preceptivo y vinculante al Servicio Técnico del Departamento de Cultura y Política Lingüística, conforme a la Ley 6/2019 del Patrimonio Cultural Vasco. Documentación relativa al procedimiento de adjudicación (contratación, encargo, convenio, etc.) del informe externo: si hubo concurso público, invitación, adjudicación directa, criterios de selección, etc. Copia del informe preceptivo (si existe) emitido por el Servicio Técnico del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco sobre el citado proyecto, o, en su defecto, acreditación expresa de su inexistencia en el expediente. Cualquier informe, dictamen, nota interna o comunicación entre el Departamento de Cultura y otros órganos o entidades sobre la necesidad, idoneidad o sustitución del informe preceptivo”.

4.- Con fecha 27 de mayo de 2025, Dña. _________________________________ presenta nueva solicitud de acceso a información ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco (registro de entrada nº 2025RTE00684354) que dice lo que sigue:

“El pasado 22 de abril de 2025 presenté ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco la solicitud de acceso a información pública que les adjunto, registrada con el número de expediente 2025/008272, relativa al proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. Hasta la fecha no he recibido respuesta expresa a dicha solicitud, a pesar de haber transcurrido el plazo legalmente establecido para ello. Por ello, me dirijo nuevamente a ustedes para reiterar mi interés en obtener la información solicitada y solicitar que se me remita la respuesta correspondiente a la mayor brevedad posible (…)”.

5.- Con fecha 28 de mayo de 2025, la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, dirige escrito a la interesada en los siguientes términos:

“Acusamos recibo de su escrito de entrada en esta Dirección de Patrimonio Cultural el 22 de abril y nuevamente el 28 de mayo del presente año de 2025, en el que solicita de ese Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, información referida a la tramitación previa a la ejecución del proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. En primer lugar, tras la lectura del contenido de su solicitud, resulta necesario precisar una vez más que, el informe realizado por la Cátedra Unesco de Paisajes Culturales, sobre el Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, no sustituye (como señala su escrito) el informe preceptivo establecido en el artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo de Patrimonio Cultural Vasco, sino que es el único informe preceptivo que será emitido desde la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en el procedimiento de aprobación definitiva del citado Plan Especial. En este sentido, resulta de interés incluir el texto completo del citado artículo 47 de la Ley 6/2019:

Artículo 47. Adecuación del ordenamiento urbanístico, territorial y medioambiental a la protección cultural.
1. Los instrumentos de ordenación territorial o urbanística, así como los planes o programas sectoriales que incidan sobre bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, establecerán una ordenación compatible con la protección otorgada a los bienes culturales y a las zonas de presunción arqueológica.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo.

Como ya se ha mantenido en anteriores escritos, ante la importancia y complejidad del proyecto de reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, que afectaba al ámbito arquitectónico, al patrimonial y al paisajístico, el Departamento de Cultura y Política Lingüística, entendió conveniente solicitar asesoramiento externo experimentado y multidisciplinar, buscando un enfoque holístico, siguiendo el modelo de lo que hace el Ministerio de Cultura a través de la consulta a universidades o academias. Por ello, solicitó el asesoramiento de una institución prestigiosa y reconocida en el ámbito patrimonial como es la Cátedra UNESCO de Paisajes Culturales y Patrimonio de la Universidad del País Vasco (EHU-UPV). La Cátedra ha sido consultada de forma recurrente en aquellos temas que se entienden de mayor calado, además de que mantiene una estrecha relación con el equipo técnico del Centro de Patrimonio Cultural Vasco para el que aportan, tras análisis complejos, instrumentos básicos de trabajo, enfocados a la objetivación del interés de los bienes culturales y el modo de preservarlos. La decisión de derivar el informe fue tomada por los entonces responsables de la Dirección de Patrimonio Cultural, así como del Departamento de Cultura y Política Lingüística. No hay expediente alguno de encargo o contratación, ya que no existió tal, únicamente comunicación oral de la necesidad de emitir opinión fundamentada sobre la compatibilidad del documento de Aprobación inicial del Plan especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao con los valores del inmueble desde el punto de vista de patrimonio Cultural. El equipo encargado de hacerlo trasladó a esta Dirección de Patrimonio Cultural su valoración a través del informe de “Análisis y valoración del Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao”. El informe concluye con una valoración positiva del proyecto arquitectónico, y será remitido, como viene siendo práctica habitual, desde la Dirección de Patrimonio Cultural al Ayuntamiento de Bilbao, en el proceso de la tramitación del expediente, como informe preceptivo previo a la aprobación definitiva del Plan Especial”.

6.- Con fecha 28 de mayo de 2025, la interesada remite nuevamente escrito al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco (registro de entrada nº 2025RTE00690171), que reza como sigue:

“En atención a la respuesta recibida con fecha 28 de mayo de 2025 relativa a mi solicitud de acceso a la información pública sobre el procedimiento de aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao (expediente 2025/008272), y en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013 (…), así como en la normativa autonómica de transparencia y el artículo 47 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, reitero y amplío mi solicitud con el siguiente contenido:

Remisión del informe preceptivo y vinculante
Solicito la remisión íntegra del informe preceptivo y vinculante emitido por el Servicio Técnico del Departamento de Cultura y Política Lingüística, conforme al artículo 47 de la Ley 6/2019, en el procedimiento de aprobación del Plan Especial para la ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. En caso de no existir dicho informe en el expediente administrativo, solicito que se acredite expresamente su inexistencia y se indique el trámite seguido para garantizar el cumplimiento del artículo 47 de la Ley 6/2019. Destaco que, según la respuesta administrativa previa, el informe de la Cátedra UNESCO, “no sustituye el informe preceptivo de los técnicos del Departamento”. Por tanto, resulta plenamente justificada la exigencia de que se aporte el informe preceptivo oficial o, en su defecto, la acreditación de su inexistencia.

Acceso al expediente administrativo completo
Solicito el acceso al expediente administrativo íntegro de aprobación del Plan Especial, incluyendo todos los informes, dictámenes, comunicaciones, resoluciones y cualquier otro documento que obre en el mismo.

Justificación legal y técnica de la decisión de recurrir a un informe externo
Solicito la documentación que justifique legal y técnicamente la decisión de recurrir a un informe externo (Cátedra UNESCO) en lugar de solicitar el informe preceptivo y vinculante al Servicio Técnico del Departamento de Cultura y Política Lingüística. A la vista de la alegación administrativa de que el encargo del informe externo fue realizado de forma oral, solicito que se justifique la ausencia de documentación escrita relativa a dicho encargo y se informe sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de documentación de actos administrativos. Fundamento esta exigencia en los artículos 26 y 36 de la Ley 39/2015 (…). En el caso de encargos de informes técnicos preceptivos o vinculantes para la protección del patrimonio cultural, la naturaleza de la actuación exige que quede constancia escrita, tanto para garantizar la trazabilidad del procedimiento como para permitir el control de la legalidad y la transparencia.

Informes, dictámenes, notas internas y comunicaciones
Solicito la remisión de cualquier informe, dictamen, nota interna o comunicación entre el Departamento de Cultura y Política Lingüística y otros órganos o entidades sobre la necesidad, idoneidad o sustitución del informe preceptivo, así como sobre las consecuencias jurídicas de la posible ausencia de dicho informe.

Consecuencias jurídicas y regularidad del procedimiento
Solicito que se me informe sobre los motivos por los que, en su caso, no se ha solicitado o emitido el informe preceptivo y vinculante del Servicio Técnico, y sobre las consecuencias jurídicas que ello pueda comportar para la validez del procedimiento de aprobación del Plan Especial. Fundamento legal: Mi solicitud se fundamenta en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 (…).”

7.- Con fecha 18 de junio de 2025, la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento de Cultura y Política Lingüística, emite nueva respuesta a la interesada en los siguientes términos:

“Acusamos recibo de su escrito de entrada en esta Dirección de Patrimonio Cultural el 28 de mayo del presente año de 2025, en el que nuevamente solicita de este Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco respuestas sobre cuestiones planteadas en escritos anteriores y las que han sido ya contestadas mediante escritos remitidos por esta Dirección de Patrimonio Cultural en ocasiones anteriores. Nos remitimos a los escritos de salida de esta administración en las fechas 8 de noviembre de 2023 y más recientemente, el 28 de mayo de 2025. Así mismo, en cuanto a su solicitud de acceder al expediente administrativo íntegro de aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana para el Proyecto Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, adjuntamos copia de la documentación del citado expediente de aprobación del Plan Especial que consta en nuestro archivo, y que relacionamos a continuación. No obstante, si fuera de su interés como manifiesta en su escrito, deberá solicitar al Ayuntamiento de Bilbao el expediente completo, como administración responsable de llevar a cabo la tramitación previa establecida en la ley para su aprobación:

(Doc. 1) 2020-08-10: Escrito enviado por el Ayuntamiento de Bilbao, en el que una vez el PEOU ha sido aprobado inicialmente mediante acuerdo de 29 de julio de la Junta de Gobierno, solicita a esta Dirección el informe referente al artículo 97.3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Junto al escrito se recibió un CD con la información digital del PEOU objeto de aprobación e informe.
(Doc. 2) 2020-09-29: Informe de “Análisis y valoración del Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao” solicitado por esta Dirección de Patrimonio Cultural a la Cátedra UNESCO, enviado a través de correo electrónico por ________________ a los responsables del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.
(Doc. 3) 2020-10-15: Escrito enviado desde esta Dirección de Patrimonio Cultural al Ayuntamiento de Bilbao, contestando a su solicitud de informe para el PEOU para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao” adjuntando copia del informe que lleva por título “Análisis y valoración del Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao”.
(Doc. 4) 2020-12-15: Copia de la publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia (nº 240, pp 49-51) de la aprobación definitiva del Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao (expediente 2020-020036)”.

8.- Con fecha 14 de julio de 2025, la Sra. __________________ presenta ante esta Comisión reclamación por su disconformidad con la respuesta emitida por la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en fecha 18 de junio de 2025 a su solicitud de acceso a información pública, que refiere lo que sigue a continuación:

EXPOSICIÓN DE HECHOS

Importancia y nivel de protección del Museo de Bellas Artes de Bilbao
El Museo de Bellas Artes de Bilbao es un Bien de Interés Cultural (BIC), protegido al máximo nivel. Esta circunstancia exige la máxima diligencia y rigor en la tramitación administrativa de cualquier expediente que pueda afectar a su integridad, conforme a la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco.

Obligatoriedad del informe preceptivo
El artículo 47.3 de la Ley 6/2019 establece que cualquier instrumento de ordenación urbanística, territorial o medioambiental que incida sobre bienes culturales protegidos debe contar con un informe favorable, preceptivo y vinculante, emitido por el departamento competente en materia de patrimonio cultural vasco.

Exclusión de los técnicos del Departamento y ausencia de constancia formal
En ausencia del informe técnico preceptivo del Departamento, se ha incorporado al expediente un informe externo elaborado por la Cátedra UNESCO de la UPV/EHU, que ha pasado a cumplir la función de Informe preceptivo en el procedimiento. No existe constancia formal ni expediente administrativo que documente la decisión de prescindir de los técnicos del propio Departamento, ni resolución alguna que justifique la necesidad de acudir a expertos externos. La administración alega que la complejidad y singularidad del proyecto justificaban la solicitud de un informe externo, pero no consta en ningún documento oficial ni en el expediente administrativo que se haya valorado la capacidad o idoneidad de los técnicos del Departamento, ni que éstos hayan sido excluidos formalmente del proceso. La ausencia de este trámite supone una grave irregularidad, ya que impide conocer los motivos reales de la decisión y priva de transparencia al procedimiento seguido.

Argumento administrativo y carencia de motivación
La administración sostiene que el informe de la Cátedra UNESCO es el único informe preceptivo emitido en el procedimiento, pero:
- No justifica documentalmente por qué no se ha contado con los técnicos del propio Departamento, tal y como exige la ley.
- No existe acta, resolución, informe interno, ni nota alguna en el expediente que acredite la imposibilidad o inconveniencia de que los técnicos del Departamento asumieran la elaboración del informe.
La decisión de recurrir a un informe externo se ha adoptado sin dejar constancia formal de la exclusión de los técnicos públicos, lo que vulnera los principios de transparencia, trazabilidad y control administrativo.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

  • Ley 19/2013 (…)
  • Normativa autonómica de transparencia, en particular la Ley 1/2022, de Transparencia de la Actividad Pública del País Vasco.
  • Artículo 105.b) de la Constitución Española.
  • Artículo 47.3 de la Ley 6/2019, de 9 de mayo (…)
  • Ley 39/2015, de 1 de octubre (…)
  • Decreto 86/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Cultura y Política Lingüística.

FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS TÉCNICOS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA
- Emitir informes técnicos preceptivos y vinculantes en expedientes que afectaran a bienes culturales protegidos (…).
- Velar por la integridad y conservación del patrimonio cultural vasco (…)
- Asesorar técnicamente a la administración y a terceros en materia de patrimonio cultural.

MOTIVOS DE LA RECLAMACIÓN
- La Administración ha incumplido el deber de resolver expresamente y en plazo las solicitudes de acceso a la información pública, vulnerando el derecho reconocido en la Ley 19/2013 (…).
- No se ha justificado documentalmente la decisión de prescindir de los técnicos del departamento ni se ha acreditado la existencia de un informe preceptivo elaborado por éstos, en un caso de máxima protección patrimonial.
- La sustitución del informe técnico preceptivo por un informe externo carece de soporte documental en el expediente, lo que supone una grave irregularidad administrativa y una falta de transparencia.
- La falta de constancia formal de la exclusión de los técnicos públicos impide el control ciudadano y la transparencia en la gestión de un proyecto de gran relevancia pública y cultural.

PETICIÓN

Por todo lo expuesto, SOLICITO al Consejo de Transparencia del País Vasco que estime la presente reclamación y requiera al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco para que:

  1. Remita de forma íntegra la documentación solicitada, en particular:
    - Acreditación expresa de la existencia o inexistencia del informe preceptivo y vinculante exigido por el artículo 47 de la Ley 6/2019, elaborado por los técnicos del Departamento.
    - Justificación documental de la decisión de prescindir de los técnicos del Departamento y de recurrir a un informe externo, así como explicación de la ausencia de expediente formal de encargo.
    - Información sobre las consecuencias jurídicas de la ausencia de dicho informe para la validez del procedimiento.
    - Motive adecuadamente, en su caso, las razones legales para denegar el acceso a la información, conforme a los límites previstos en la ley.

Se adjunta a la presente solicitud copia de los intercambios de comunicaciones y escritos previos mantenidos con el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, incluyendo tanto las solicitudes de información como las respuestas recibidas”.

9.- Con fecha 29 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.

10.- Con fecha 11 de agosto de 2025 se recibe en la sede electrónica de esta Comisión “Informe de la Dirección de Patrimonio cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal con relación al requerimiento de información de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública” firmada electrónicamente en fecha 31 de julio de 2025 por Dña. _______________________________. Dicho informe refiere lo que sigue:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 2023, la persona interesada presenta (…) una primera solicitud de información pública pidiendo conocer las razones por las que el Departamento de Cultura y Política Lingüística “no ha emitido ningún informe elaborado por técnicos del área de arquitectura del Centro de Patrimonio Cultural para la tramitación urbanística” del Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao “Agravitas”, como es preceptivo según el artículo 47.3. de la Ley 6/2019 (…), habiendo sido asumido en su lugar un informe externo a dicho Departamento bajo el título “Análisis y Valoración del Plan Especial de Ordenación Urbana para el Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, contraviniendo con ello los preceptos del citado artículo 47.3 de la Ley 6/2019 (…). En el escrito también se solicita conocer “cuáles son las circunstancias en las que fue encargado este informe a profesionales que no forman parte del Centro de Patrimonio Cultural” (páginas 1-5)”.

SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2023, se da respuesta a dicha solicitud, mediante escrito firmado por el entonces director de Patrimonio Cultural, en el que se expone que el informe al que hace referencia el artículo 47.3 de la Ley de Patrimonio Cultural “no obliga en absoluto a que dicho informe sea emitido necesariamente por técnicos del área de arquitectura del Centro de Patrimonio Cultural” (…).

TERCERO.- Con fecha 22 de abril de 2025, la persona interesada presenta a través del Registro Electrónico General (número de expediente 2025/008272) una segunda solicitud en la que pide la siguiente información (…).

CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2025 la persona interesada presenta (…) un nuevo escrito solicitando que se le conteste a la solicitud anterior, de fecha 22 de abril de 2025 (…).

QUINTO.- Con fecha 28 de mayo de 2025, se da respuesta a las solicitudes de información de 22 de abril y 27 de mayo mediante escrito de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal. En dicha respuesta se indica que el informe realizado por la Cátedra Unesco de Paisajes Culturales, sobre el Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao es “el único informe preceptivo que será emitido desde la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco, en el procedimiento de aprobación definitiva del citado Plan Especial”. En la respuesta remitida se remarcan de nuevo las razones por las que se acudió al asesoramiento externo de dichos expertos. Adicionalmente, se añade que “la decisión de derivar el informe fue tomada por los entonces responsables de la Dirección de Patrimonio Cultural, así como del Departamento de Cultura y Política Lingüística. Por otro lado, se aclara que no existió encargo o contratación de dicho informe y que el mismo se solicitó de manera oral (…).

SEXTO.- Con fecha 28 de mayo de 2025 la persona interesada presenta, a través del Registro Electrónico General, una nueva solicitud requiriendo lo siguiente: (…)

SÉPTIMO.- Con fecha 18 de junio de 2025, se remite a la persona interesada respuesta a la solicitud de 28 de mayo de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal. En dicha respuesta se indica que las preguntas realizadas en la solicitud ya han sido respondidas anteriormente mediante los escritos remitidos por la Dirección de Patrimonio Cultural a la persona interesada el 8 de noviembre de 2023 y el 28 de mayo de 2025 (…). Asimismo, en lo relativo a la solicitud de acceso al expediente, se remite copia de la documentación del expediente de aprobación del Plan Especial, el cual se compone de la siguiente documentación: (…)

OCTAVO.- Con fecha 19 de junio de 2025, la persona interesada presenta nuevamente, a través del Registro Electrónico General, una solicitud de información en la que solicita lo siguiente (…) - Acreditación de la existencia o inexistencia del informe preceptivo y vinculante exigido por el artículo 47 de la Ley 6/2019 (…). - Justificación documental de recurrir a un informe externo en lugar del informe preceptivo y vinculante del servicio técnico del Departamento. - Información sobre las consecuencias jurídicas de la ausencia del informe preceptivo y vinculante para la validez del procedimiento de aprobación del Plan Especial.

NOVENO.- Con fecha 11 de julio de 2025 se remite escrito de respuesta a la solicitud de 19 de junio de 2025 de la Directora de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y depósito Legal. En dicho escrito se le indica a la persona interesada que las cuestiones planteadas en su solicitud ya han sido anteriormente contestadas y que no se plantea ninguna cuestión novedosa, por lo que se hace una remisión a los escritos de respuesta de 8 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2025 (…).

OBSERVACIONES RESPECTO A LA RECLAMACIÓN ANTE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Con fecha 14 de julio de 2025, la persona interesada presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en la que solicita lo siguiente; (…)

PRIMERO.- Desde la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal se indica que el informe preceptivo regulado en el artículo 47.3 de la ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco, al que hace referencia la persona interesada, es el que consta en el expediente de aprobación del Plan Especial de Ordenación Urbana para el Proyecto de Ampliación y Reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao. La documentación que conforma dicho expediente, incluido el propio informe, ya fue remitida a la persona interesada mediante escrito de respuesta de 18 de junio de 2025.

SEGUNDO.- El artículo 47.3 de la Ley 6/2019, (…), al que hace referencia la persona interesada no indica que el informe deba ser emitido necesariamente por “Técnicos del área de arquitectura del Centro de Patrimonio Cultural”, ni que no sea posible acudir a asesoramiento externo en los casos en los que la complejidad del caso así lo requiera. Es más, el tenor literal del artículo dispone lo siguiente: “Los instrumentos de ordenación urbanística (…) deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo”. Esta cuestión ya le fue indicada a la persona interesada mediante escrito de respuesta de la directora de 8 de noviembre de 2023.

TERCERO.- Tal y como se le contestó en los escritos de respuesta de 8 de noviembre de 2023 y 28 de mayo de 2025, dada la complejidad y singularidad del proyecto, para la realización de dicho informe preceptivo desde esta Dirección se decidió recurrir a asesoramiento externo, en concreto, a la Cátedra Unesco de la Universidad del País Vasco/EHU conformada por expertos en la materia. No existe documento formal de dicho encargo puesto que la realización del informe preceptivo no se ha contrastado ni tampoco se ha realizado encargo alguno. Y por tanto no hubo contraprestación de ninguna clase.

CUARTO.- Las solicitudes de acceso a la información pública realizadas por la persona interesada no se han presentado por el canal adecuado, ya que se ha utilizado el Registro Electrónico General en lugar del buzón habilitado específicamente para este fin.

QUINTO.- Desde la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal no tenemos nueva información que aportar, ya que la persona interesada se reitera en su solicitud y no plantea nuevas cuestiones. Es por eso que se le remite a los escritos de respuesta de 8 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2025”.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relativa a informe preceptivo y vinculante exigido por el artículo 47 de la Ley 6/2019, justificación documental de la decisión de prescindir de los técnicos del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco y de recurrir a un informe externo, así como explicación de la ausencia de expediente formal de encargo, información sobre las consecuencias jurídicas de la ausencia de dicho informe para la validez del procedimiento y motivación de las razones legales para denegar el acceso a la información, se encontraría en poder del Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4.- En el presente expediente se han realizado por la interesada diferentes solicitudes de acceso a información pública en las siguientes fechas: 6 de noviembre de 2023 (contestada por el Departamento de Cultura y Política Lingüística el 8 de noviembre de 2023), 22 de abril y 27 de mayo de 2025 (contestadas ambas el 28 de mayo de 2025), 28 de mayo de 2025 (contestada el 18 de junio de 2025) y 19 de junio de 2025 (contestada el 11 de julio de 2025). En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Cultura y Política Lingüística contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la correspondiente resolución. Como queda demostrado en lo dicho anteriormente, el Departamento implicado ha ido respondiendo a todas y cada una de las solicitudes de acceso a información que han sido modificadas a medida que se le facilitaba información a la interesada. Sobre este asunto se entrará más adelante en la presente Resolución, dado que se habrá de valorar cuál de las solicitudes de acceso se tiene en cuenta a efectos de contrastar su literal con la reclamación presentada. Por otra parte, se incidirá en el asunto de la modificación sucesiva del objeto de la solicitud y su contraste con la reclamación presentada.

5.- Por su parte, la reclamación fue presentada por la Sra. ________________________ el día 14 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A este respecto, por esta Comisión se considera tomar en cuenta la solicitud de acceso a información pública presentada el 19 de junio de 2025, contestada por el Departamento de Cultura y Política Lingüística el 11 de julio de 2025, entendiéndose interpuesta en plazo la reclamación a tenor de lo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG (14 de julio de 2025). En aras a salvaguardar el derecho a la transparencia en las actuaciones públicas, se considera la admisión de la última solicitud de acceso a información presentada por la interesada ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en fecha 19 de junio de 2025, no aportada al expediente y cuya mención consta en el informe emitido por el citado Departamento durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión. Además, la literalidad de dicha solicitud de acceso a información coincide, en todos sus términos, con la reclamación interpuesta ante esta Comisión.

6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud en el debido control de la legalidad vigente y la transparencia en la actividad pública.

7.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…”.

8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, y a salvo de que se considere, a los efectos de la presente Resolución, como solicitud de acceso a información la practicada por la interesada a fecha 19 de junio de 2025, es preciso hacer constar que todas y cada una de las solicitudes presentadas por la Sra. ________________ ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco han ido cambiando su literal a medida que se le iba aportando información/documentación por parte de dicho Departamento, produciéndose una reformulación de la solicitud inmediatamente anterior. Ciertamente, la comparación de los términos de la solicitud inicial y de los expuestos en la reclamación permite apreciar diferencias relevantes debidas, sin duda, a la información que se le ha ido aportando a la reclamante por parte del citado Departamento. Como ha manifestado en múltiples ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Comisión circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el Departamento reclamado cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en la solicitud de 19 de junio de 2025.

9.- Sentado lo anterior y a la vista de lo alegado por el Departamento requerido, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como se aprecia en el presente caso, en que se ha trasladado a la interesada toda la información y documentación obrante en el Departamento, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. Así lo indica el informe aportado por el Departamento de Cultura y Política Lingüística en fecha 11 de agosto de 2025, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión en los siguientes términos: “Desde la Dirección de Patrimonio Cultural, Propiedad Intelectual y Depósito Legal no tenemos nueva información que aportar, ya que la persona interesada se reitera en su solicitud y no plantea nuevas cuestiones. Es por eso que se le remite a los escritos de respuesta de 8 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2025”. En conclusión, y por las razones expuestas, se ha de desestimar la presente reclamación, pues lo requerido en la reclamación no puede considerarse como “información pública” desde la perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, al no constar más documentación/información ni datos nuevos que los ya contestados a la interesada en las respuestas otorgadas por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en fechas 8 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2025, lo que ha quedado acreditado a lo largo de todo el expediente. Sin información pública que aportar, como es el caso que nos ocupa, decae el objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada.

10.- Así mismo, y por lo que respecta a la interpretación que la interesada realiza del literal del artículo 47.3 de la Ley 6/2019 (“Los instrumentos de ordenación urbanística, territorial y medioambiental deberán contener, dentro de su documentación, determinaciones para garantizar la protección y conservación de los bienes culturales inmuebles protegidos, así como de las zonas de presunción arqueológica. A tal fin, deberán contar con el informe favorable del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de patrimonio cultural. Dicho informe tendrá carácter preceptivo, será vinculante en las determinaciones correspondientes a estos bienes y deberá ser emitido en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su solicitud, entendiéndose favorable en caso de no ser emitido en ese plazo”), esta Comisión comparte en toda su amplitud los términos alegados por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco en fecha 11 de agosto de 2025, en tanto en cuanto dicho artículo NO determina expresamente que el informe en cuestión haya de ser realizado por técnicos del Departamento competente en materia de patrimonio cultural, sino únicamente dicta que ha de ser favorable, deduciéndose que dicho informe sólo debe ser del departamento, siendo así que la disposición del mismo bien puede derivar de la elaboración por técnicos del Departamento competente o bien de su adquisición por haberse encargado de forma externa. Nada impide, pues, que dicho informe se haya elaborado por expertos en la materia, en concreto la Cátedra Unesco de Paisajes Culturales, sobre el Plan Especial de Ordenación Urbana para el proyecto de ampliación y reforma del Museo de Bellas Artes de Bilbao, con un enfoque más especializado, multidisciplinar y diverso dentro del ámbito del patrimonio cultural, ofreciendo dicho informe una visión plural, objetiva y formada, con una perspectiva de futuro acorde con los retos del proyecto, de gran alcance y envergadura y con la responsabilidad que de ello se derivaba.

Por todo ello, esta Comisión considera la desestimación de la reclamación presentada por Dña. _________________________, en tanto en cuanto no existe más información ni documentación que la ya trasladada por el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco a la interesada en fechas 8 de noviembre de 2023, 28 de mayo de 2025 y 18 de junio de 2025, de conformidad con la definición que de “información pública” otorga el artículo 13 de la LTAIBG. Así mismo, esta Comisión desestima la reclamación interpuesta por la Sra. _____________ en tanto en cuanto no comparte la interpretación que aquélla realiza del literal del artículo 47.3 de la Ley 6/2019 de Patrimonio Cultural Vasco, siendo así que dicha norma no exige la elaboración del informe aludido en la misma por técnicos del Departamento de Cultura y Política Lingüística, sino que solo prescribe que exista un informe del Departamento competente en materia de patrimonio cultural, sin especificar el origen del mismo.

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.- Desestimar la reclamación presentada por Dña. ________________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.

Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Cultura y Política Lingüística del Gobierno Vasco.

Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.