Estimada 29/07/2025 · 15 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a información de gestión de colonias felinas y convenios de gestión

La solicitante pidió información sobre la gestión de colonias felinas al Ayuntamiento de Irún. La administración denegó varios puntos alegando necesidad de reelaboración y falta de competencia de la Policía Local. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estimó la reclamación, ordenando la entrega de la documentación y rechazando la fragmentación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre subvenciones debe incluir obligatoriamente el importe, objetivo y beneficiarios según la Ley 19/2013.
2 La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable cuando la información es concreta y no requiere un tratamiento complejo de datos dispersos.
3 Los convenios de gestión de colonias felinas son objeto de publicidad activa y deben ser facilitados al interesado.
4 El Ayuntamiento es una entidad única y no puede trasladar al ciudadano la carga de identificar el departamento interno competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de mayo de 2025 (registro de entrada 22713), se presenta en el Ayuntamiento de Irún solicitud de acceso a información pública por Dña. ____________________________; en dicha solicitud la interesada requería la siguiente información:

  1. “1. Plan municipal de gestión de colonias felinas vigente.
  2. 2. Copia del convenio, contrato menor o contrato mayor firmado con la/s entidad/es encargada/s de la gestión de colonias felinas en 2025.
  3. 3. Número de identificación de la partida presupuestaria asignada en 2025.
  4. 4. Fechas y cuantías de los pagos efectuados a la/s entidad/es durante los últimos tres años.
  5. 5. Documentación justificativa de los gastos presentados por la entidad (memorias, facturas o informes de ejecución).
  6. 6. Relación de gatos capturados, esterilizados y retornados en 2024.
  7. 7. Procedimiento que debe seguir la ciudadanía para solicitar intervención sobre gatos o colonias detectadas, así como para ser autorizadas como personas alimentadoras”.

2.- Con fecha 17 de junio de 2025, se aporta por el Ayuntamiento de Irún en la sede electrónica de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública Resolución del Delegado de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en expediente 2025INPU0012, que dice lo que sigue:

“A la vista del expediente relativo a Solicitud de acceso a información pública. Resultando los siguientes hechos:

  • Que _________________________ (…), ha presentado una solicitud de acceso a información pública, en relación a Solicitud de acceso a información pública.
  • Que se ha recopilado la información solicitada en relación a los puntos nº 1 y 4 de la solicitud y se ha archivado debidamente en el expediente.
  • Que la Policía Local de Irun no es competente en alguno de los informes solicitados.

Considerando los siguientes argumentos:

  • Que en cumplimiento de la Ley 19/2013 (…) y de la Ley 2/2016 (…) procede atender esta solicitud de acceso a información pública.
  • Que, según el art. 22 de la citada Ley 19/2013 y el art. 64 de la citada Ley 2/2016, la materialización del derecho de acceso a información pública se realizará preferentemente de manera electrónica salvo que la persona solicitante haya indicado otra vía.
  • Que en la solicitud se acepta la notificación telemática.
  • Que procede inadmitir la solicitud de acceso a información pública respecto a los puntos nº 2, 5, 6 y 7 de la solicitud, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que se trata de una información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.
  • Que la Policía Local de Irun no es competente en la información solicitada en el punto nº 3, debiendo dirigir la solicitud de información al área de Hacienda, Servicios Generales e Impulso de Ciudad.
  • Que según el art. 20.5 de la Ley 19/2013 (…) y el art. 65 de la Ley 2/2026 (…), en relación a las actuaciones de los ayuntamientos vascos en materia de transparencia y acceso a información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, se podrá presentar reclamación ante el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma.
  • Que según el Decreto del Gobierno Vasco 128/2016, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  • Que la competencia para resolver está atribuida a esta Delegación en virtud de la Resolución de Alcaldía nº 109 de 3 de febrero de 2025.

A la vista de la documentación obrante en el expediente, HE RESUELTO:

  1. Atender esta solicitud de acceso a información pública en relación a los puntos nº 1 y 4 de la solicitud adjuntando la información solicitada e indicando los enlaces web o direcciones electrónicas en las que se puede consultar :
  2. Inadmitir la solicitud de acceso a información pública en relación a los puntos nº 2, 5, 6 y 7 de la solicitud presentada al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 (…).
  3. Notificar al interesado la imposibilidad de la emisión de los informes solicitados en el punto nº 3, ya que la Policía Local de Irun no es competente en esta materia. (…)”.

3.- Con fecha 14 de julio de 2025, Dña. _______________________________ presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Irún, que dice lo que sigue:

“Me dirijo a ustedes para presentar una queja sobre el Ayuntamiento de Irun, debido a que ha respondido de forma parcial e insuficiente a mi solicitud de acceso a información pública registrada bajo el número de expediente 2025INPU0012, relacionada con la gestión de colonias felinas mediante el método CER (captura, esterilización y retorno) y la atención de gatos comunitarios.

En dicha solicitud, presentada el 18/5/2025, requería la siguiente información: (…) El Ayuntamiento de Irun solo ha respondido satisfactoriamente al punto 1, remitiendo el plan municipal de gestión de colonias felinas vigente. Por el resto de los puntos, la respuesta ha sido insatisfactoria o denegada, por los siguientes motivos:

Los puntos 2, 5, 6 y 7 han sido denegados alegando que su entrega requeriría una reelaboración de la información para proteger datos personales. Considero que esta denegación no está justificada, por las siguientes razones:

  • La copia del convenio o contrato firmado con una entidad encargada de la gestión de un servicio público debería ser documentación pública, sujeta a publicidad activa y no requerir ninguna reelaboración.
  • La justificación de gastos (memorias, facturas o informes de ejecución) puede entregarse con datos anonimizados o redactados de forma agregada, como hacen otros ayuntamientos. En todo caso, hubiera percibido razonable que no se me diera acceso a una justificación pormenorizada.
  • La relación de gatos capturados, esterilizados y retornados puede proporcionarse con datos anonimizados o como dato estadístico, sin incluir identificadores personales.
  • La información sobre el procedimiento para solicitar intervenciones o ser reconocida como persona alimentadora, no implica ninguna afectación de datos personales y, al tratarse de un procedimiento administrativo que afecta a la ciudadanía, debería estar ya publicado y accesible por defecto.

En el punto 3, se indica que no pueden proporcionar el número de identificación de la partida presupuestaria porque mi solicitud ha sido tramitada por Policía Municipal, y dicha información corresponde al Departamento de Hacienda. Considero que esto es una fragmentación inaceptable del Ayuntamiento como entidad única ante la ciudadanía. Es la propia institución la que debe coordinar internamente la búsqueda y entrega de la información, sin desplazar al ciudadano la carga de presentar solicitudes adicionales a distintos departamentos.

En cuanto al punto 4, me han enviado copia de las resoluciones de concesión de subvenciones de los años 2022, 2023 y 2024 y enlace al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. Sin embargo, no se especifican las fechas ni las cuantías exactas de los pagos efectivamente realizados para las resoluciones de 2022 y 2023, por lo que esta información debe considerarse incompleta.

Por todo ello, considero que el Ayuntamiento de Irun no ha cumplido debidamente con su obligación legal de facilitar el acceso a la información pública solicitado. En este caso, la solicitud de información ha sido motivada por legítimas dudas sobre si el Ayuntamiento de Irun está llevando a cabo efectivamente la gestión de colonias felinas mediante método CER, o solo dispone de un programa que no se ejecuta. De acuerdo a la información que se me ha facilitado, no hay forma de aclararlo. Le ruego, por tanto, que en el ejercicio de sus funciones, valore esta situación y requiera al Ayuntamiento de Irun que proporcione de forma completa y conforme a derecho toda la información solicitada, para poder comprobar si está al día de sus obligaciones respecto a la normativa de protección animal”.

4.- Con fecha 29 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Irun, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo del trámite de audiencia por el Ayuntamiento citado a fecha 30 de julio de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa a la gestión de colonias felinas vigente por parte del Ayuntamiento de Irun, es materia cuya competencia recae en el mismo y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Irun, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.

En otro orden de cosas, debe mencionarse el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece lo que sigue:

“Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.

4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Irun el 18 de mayo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 17 de junio de 2025, se dicta Resolución del Delegado de Seguridad y Convivencia Ciudadana del Ayuntamiento de Irún, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.

5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 14 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que debe ser considerada como interpuesta en plazo la reclamación.

6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la interesada justifica su reclamación por sus legítimas dudas sobre si el Ayuntamiento de Irun está llevando a cabo efectivamente la gestión de colonias felinas mediante el método CER (captura, esterilización y retorno), o solo dispone de un programa que no se ejecuta.

7.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la actuación del Ayuntamiento de Irun sobre la existencia de un plan municipal de gestión de colonias felinas vigente.

8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso valorar la información aportada y la no trasladada a la interesada por parte del Ayuntamiento de Irun, las alegaciones realizadas por la entidad local y las causas de inadmisión aplicadas por ésta, a fin de contrastar si se ajustan a la legalidad vigente y a los criterios establecidos por los órganos de garantía del Estado y las Comunidades Autónomas:

1º) En primer lugar, se traslada por el Ayuntamiento el Plan municipal de gestión de colonias felinas vigente, las fechas y cuantías de los pagos efectuados a la/s entidad/es durante los últimos tres años, a decir del Ayuntamiento. Sin embargo, la interesada puntualiza que “El Ayuntamiento de Irun solo ha respondido satisfactoriamente al punto 1, remitiendo el plan municipal de gestión de colonias felinas vigente”. En cuanto al punto 4, la Sra. ________________ reconoce que se le ha enviado “copia de las resoluciones de concesión de subvenciones de los años 2022, 2023 y 2024 y enlace al Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas” pero sin especificar ni “las fechas ni las cuantías exactas de los pagos efectivamente realizados para las resoluciones de 2022 y 2023”, considerando la información aportada incompleta.

A este respecto, el artículo 8.1.c) de la LTAIBG dispone textualmente:

“1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios”.

En consecuencia, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, se estima por esta Comisión la reclamación interpuesta por la Sra. ________________________ en todo lo relativo a las fechas y cuantías exactas de los pagos efectivamente realizados por el Ayuntamiento de Irun en concepto de subvenciones de los ejercicios 2022 y 2023 en la materia objeto de la reclamación.

2º) En cuanto a la aplicación por el Ayuntamiento de Irun de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, por considerar que las peticiones realizadas por la interesada en los puntos nº 2, 5, 6 y 7 de la solicitud (“Copia del convenio, contrato menor o contrato mayor firmado con la/s entidad/es encargada/s de la gestión de colonias felinas en 2025”, “Documentación justificativa de los gastos presentados por la entidad (memorias, facturas o informes de ejecución)”, “Relación de gatos capturados, esterilizados y retornados en 2024” y “Procedimiento que debe seguir la ciudadanía para solicitar intervención sobre gatos o colonias detectadas, así como para ser autorizadas como personas alimentadoras”), constituyen un supuesto de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración, es preciso recordar al Ayuntamiento de Irun que en el caso que nos ocupa no puede obviarse que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810),

“(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas. Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de “una información pública dispersa y diseminada”, que requiera de una “labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”, o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos”.

A este tenor, es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos (BOPV nº 157, de 17 de agosto de 2022), que regula las “Colonias felinas urbanas” como sigue:

  1. Los ayuntamientos serán los responsables de la gestión de colonias felinas urbanas; dicha gestión se realizará a través de la aplicación del método CER –captura, esterilización, marcaje y retorno– de los animales.
  2. Los ayuntamientos promoverán preferentemente la colaboración con las personas y asociaciones encargadas del cuidado, marcado identificativo y censo de todos los animales a los que se les aplique este método (…).
  3. La entidad o asociación que gestione la colonia felina suscribirá un convenio de colaboración con el ayuntamiento correspondiente y asumirá la responsabilidad que pudiera derivarse de lo suscrito en el mismo.

Por otra parte, el artículo 8.2 de la LTAIBG dispone:

“Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con una Administración Pública”.
El apartado b) del apartado 1 de dicho artículo prescribe que
“(…) los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: b) “La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas”.
Es por ello que al Ayuntamiento de Irun le concierne una obligación de publicidad activa del convenio suscrito con la entidad que gestione el plan de colonias felinas en el municipio citado, lo que no evita la debida aportación de dicho convenio y obligaciones económicas correspondientes al mismo al interesado.

Analizando los términos de la solicitud, y de conformidad con la jurisprudencia del TS y la reiterada doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, seguida por esta Comisión en expedientes similares al que es objeto de tramitación, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG puesto que lo solicitado versa sobre una materia muy concreta de competencia del Ayuntamiento de Irun, siendo así que la información requerida por la interesada debe encontrarse en la entidad municipal y no se requiere una compleja labor de preparación consistente en recabar, ordenar, separar y sistematizar después informaciones dispersas o diseminadas, procedentes de distintas fuentes. En este sentido, pues, por las razones expuestas, esta Comisión procede a estimar la reclamación presentada en lo relativo a los puntos 2, 5, 6 y 7 de la reclamación.

3º) Por lo que respecta al punto 3 de la solicitud presentada por la Sra. _______________, el Ayuntamiento de Irun alega lo que sigue: “Que la Policía Local de Irun no es competente en la información solicitada en el punto nº 3, debiendo dirigir la solicitud de información al área de Hacienda, Servicios Generales e Impulso de Ciudad”. Tal y como refiere la interesada en su reclamación “esto es una fragmentación inaceptable del Ayuntamiento como entidad única ante la ciudadanía. Es la propia institución la que debe coordinar internamente la búsqueda y entrega de la información, sin desplazar al ciudadano la carga de presentar solicitudes adicionales a distintos departamentos”. Esta Comisión comparte en su integridad la reclamación practicada por la Sra. ____________, siendo así que el Ayuntamiento constituye una única institución, sin que pueda obligarse a cualquier solicitante de información pública a conocer la estructura municipal y, mucho menos, a “deambular” por los diferentes Departamentos hasta dar con el “competente”. La alegación e inadmisión de lo requerido por la persona interesada en dichos términos no es admisible de ninguna manera, puesto que la solicitud de acceso a información pública se dirige al Ayuntamiento de Irun, independientemente de que se registre ante una u otra sección. Es más: el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone:

“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.
Dicho artículo se refiere a ”sujetos destinatarios de la reclamación” distintos a aquel en que tiene entrada, lo que obliga a remitirla al competente si lo conociera. En ningún caso hace referencia a un único sujeto obligado por la LTAIBG compuesto de distintas secciones/unidades administrativas ya que, obligar al administrado a dirigir diferentes solicitudes a varios departamentos de un mismo sujeto obligado, supondría una quiebra de la transparencia y un conocimiento de la organización administrativa de la ciudadanía totalmente ilógico y fuera de toda argumentación. Es por ello que, por esta Comisión, se rechaza de plano la alegación aludida por el Ayuntamiento de Irun en este punto y se estima la reclamación de la interesada en el sentido de la obligación de informarla sobre la partida presupuestaria asignada en 2025 para los gastos del convenio/contrato suscrito con la entidad que gestione las colonias felinas en la localidad de Irún en 2025, dato sencillo de encontrar con una simple consulta al área financiera del Ayuntamiento reclamado.


A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. __________________________ por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a información pública por parte del Ayuntamiento de Irún.

Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Irun a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, a saber: Copia del convenio, contrato menor o contrato mayor firmado con la/s entidad/es encargada/s de la gestión de colonias felinas en 2025; Número de identificación de la partida presupuestaria asignada en 2025; Fechas y cuantías de los pagos efectuados a la/s entidad/es durante los años 2022 y 2023; Documentación justificativa de los gastos presentados por la entidad (memorias, facturas o informes de ejecución); Relación de gatos capturados, esterilizados y retornados en 2024; Procedimiento que debe seguir la ciudadanía para solicitar intervención sobre gatos o colonias detectadas, así como para ser autorizadas como personas alimentadoras.

Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Irun.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.