Un representante de una entidad solicitó al Ayuntamiento de Loiu aclaraciones sobre contradicciones en la adjudicación de un contrato de gestión de colonias felinas (NIF, razón social e importe) y copia del expediente. Ante el silencio administrativo, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Asunto: Reclamación presentada por D. ____________________, en su calidad de representante de la ________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Loiu
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 30 de mayo de 2025, se presenta, ante el Registro Electrónico General (REG), solicitud de acceso a información pública por D. ________________________, en su calidad de representante de la ________________________________, dirigida al Ayuntamiento de Loiu, con número de registro REGAGE25e00046662465. En dicha solicitud el interesado requería la siguiente información:
“ASUNTO: Solicitud de acceso a información pública y aclaración sobre aparentes contradicciones y debida diligencia en la contratación del expediente núm. 179-27022025 referente a la “Realización de protocolo para establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el método CER”.
(…)
EXPONE:
PRIMERO.- Que con fecha 27 de febrero de 2025, según consta en diversas fuentes de información sobre contratación pública, el Ayuntamiento de Loiu adjudicó el contrato menor de servicios identificado con el número de expediente 179-27022025, cuyo objeto es la “Realización de protocolo para establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el método C.E.R.”.
SEGUNDO.- Que, tras consultar la información pública disponible sobre dicho expediente, se han detectado aparentes contradicciones que dificultan la comprensión clara de los términos de dicha adjudicación y sobre las que se solicita aclaración:
Según una consulta en la plataforma “Gobierno Contratación” (ver Anexo 1), el adjudicatario del expediente 179-27022025 del Ayuntamiento de Loiu, con el objeto antes mencionado, figura como la mercantil ____________________________ S.L.
No obstante, en otra consulta dentro de la misma plataforma “Gobierno Contratación”, específicamente en un listado de adjudicaciones de _______________________________ S.L. (ver Anexo 2), el contrato con el Ayuntamiento de Loiu para la “Realización de protocolo para establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el …” figura adjudicado a dicha empresa por un importe de 0,00 €.
Por otro lado, y para el mismo expediente 179-27022025, la información publicada en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi (ver Anexo 3) indica que la empresa adjudicataria es ________________________________ S.L., asignándole en la misma fecha (página 6 del documento de adjudicación) el CIF/NIF B71331102 (que según nuestros datos corresponde a ___________________________________ S.L.) y un importe de adjudicación de 5.626,5 € (IVA incluido).
TERCERO.- Que estas discrepancias en la razón social del adjudicatario, el NIF asociado y el importe de adjudicación para un mismo expediente, publicadas en fuentes oficiales o de general consulta, generan una natural incertidumbre y dificultan el ejercicio del control ciudadano sobre la contratación pública, motivo por el cual se solicita la presente aclaración.
CUARTO.- Que, adicionalmente, es de nuestro conocimiento que las mercantiles ____________________________ S.L. (NIF B71260087) y ______________________________ S.L. (NIF B71331102) presentan un historial de graves y conocidas irregularidades mercantiles, como el cierre de sus respectivas hojas registrales por incumplimiento reiterado en el depósito de cuentas anuales, así como una aparente inadecuación de su objeto social, CNAE y SIC para la prestación de servicios de gestión ética de fauna urbana protegida. Esta situación añade un considerable interés público a la clarificación de la presente contratación.
Por todo lo expuesto, y al amparo del derecho de acceso a la información pública (…),
SOLICITA:
- Aclaración formal sobre cuál es la razón social y el NIF correctos de la empresa que resultó efectivamente adjudicataria del contrato menor de servicios con número de expediente 179-27022025.
- Una explicación oficial por parte de este Ayuntamiento sobre la aparente discrepancia observada en la documentación publicada en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, donde se atribuye a la razón social “_____________________________ SL” el NIF perteneciente a “____________________________ S.L.” para el citado expediente.
- Aclaración oficial sobre el importe final de adjudicación y pago de este contrato, explicando la aparente contradicción entre el importe de 5.626,5 € (IVA incluido) que figura en una fuente y el importe de 0,00 € que figura en otra (Gobierno Contratación) para el mismo expediente (o un servicio de idéntica descripción) adjudicado a ____________________________ S.L.
- Copia íntegra del expediente administrativo completo asociado a la contratación núm. 179-27022025, incluyendo, sin limitarse a:
- La oferta presentada por la empresa que resultó adjudicataria.
- El contrato formalizado y firmado por ambas partes (con clara identificación del NIF y razón social del adjudicatario).
- Todos los informes técnicos, jurídicos y de necesidad que justifiquen la contratación y la elección del adjudicatario.
- Las facturas emitidas por la empresa adjudicataria en relación con este contrato.
- Los justificantes de pago de dichas facturas, detallando la razón social y el NIF de la empresa perceptora de los fondos.
- Que se informe expresamente si este Ayuntamiento, antes de adjudicar el contrato del expediente 179-27022025 (ya sea a ________________________________ S.L. o a __________________________________ S.L., dada la confusión existente), verificó lo siguiente, en cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida y supervisión (Art. 190 y concordantes LCSP) y de velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, particularmente la de protección animal (Ley 7/2023):
- Si se constató que el objeto social inscrito en el Registro Mercantil de la empresa adjudicataria (__________: “La compraventa, comercialización, mantenimiento y distribución de sistemas para evitar el posado y nidificación de aves”; ____________: idéntico) y su CNAE declarado (4329 – “Otras instalaciones en obras de construcción” para ambas) guardan relación y habilitan para la gestión ética de colonias felinas y la elaboración de protocolos C.E.R.
- Si se tuvo en cuenta que estas empresas figuran, según diversas fuentes mercantiles, bajo códigos SIC (1799 – “Contratistas especializados SC” y/o 7342 – “Servicios de desinfección, fumigación y control de plagas”) que se vinculan a la construcción o al exterminio de plagas, y no a la protección o gestión de animales vivos protegidos, y si se verificó que la empresa adjudicataria poseía los “conocimientos específicos y con suficiente solvencia técnica” exigidos por el artículo 39 de la Ley 7/2023 para la gestión de colonias felinas mediante el método CER.
- Si el Ayuntamiento tenía conocimiento de que tanto ________________________ S.L. como _______________________________ S.L. tienen sus respectivas hojas registrales CERRADAS por incumplimiento reiterado en la obligación legal de depósito de cuentas anuales (________________ desde hace años por los ejercicios 2017, 2018, 2023 y 2024; _________________ desde 2020).
- Que se informe si para el pago de este contrato (Expediente 179-27022025), ya sea a _________________________ S.L. o a ____________________________ S.L. (o a cualquier otra entidad relacionada), se han utilizado o se prevé utilizar fondos procedentes de cualquier tipo de subvención pública (europea, estatal, autonómica, provincial u otra).
- En caso afirmativo, se solicita:
- Identificación precisa de la subvención, programa o línea de financiación empleada.
- Copia de la resolución de concesión de dicha subvención al Ayuntamiento de Loiu y las condiciones aplicables a la misma.
- Justificación técnica y legal de la compatibilidad del uso de dichos fondos para pagar a una empresa con las características mercantiles y el historial de incumplimientos de las sociedades mencionadas, a la luz de la Ley General de Subvenciones y demás normativa aplicable.
Se adjuntan a la presente instancia los siguientes documentos que evidencian las aparentes contradicciones expuestas:
- Anexo 1: Captura de pantalla de la plataforma “Gobierno Contratación” mostrando la adjudicación del Exp. 179-27022025 del Ayuntamiento de Loiu a __________________________ S.L.
- Anexo 2: Captura de pantalla de la plataforma “Gobierno Contratación” (listado de adjudicaciones de ____________________________ S.L.) donde el contrato del Ayuntamiento de Loiu (Exp. 179-27022025 o servicio de idéntica descripción) figura con un importe de 0,00 €.
- Anexo 3: Documento PDF de la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi referente al Exp. 179-27022025 (donde aparece _______________ con el NIF de _________________ y el importe de 5.626,5 €)”.
2.- Ante el silencio del Ayuntamiento de Loiu, con fecha 17 de julio de 2025, se presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación por D. _______________________, en su calidad de representante de la _______________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el citado Ayuntamiento. Dicha reclamación refiere lo que sigue:
“EXPONE:
PRIMERO.- Que con fecha 30 de mayo de 2025 se presentó una solicitud de acceso a información pública dirigida al Ayuntamiento de Loiu (Bizkaia), con número de registro REGAGE25e00046662465. Se adjunta como “Justificante de Presentación REG” el justificante de dicha presentación.
SEGUNDO.- Que en la citada solicitud se exponían las graves contradicciones detectadas en la información pública del expediente de contratación 179-27022025, y se solicitaba información detallada sobre múltiples puntos, que incluían:
- Aclaración formal sobre la identidad, NIF e importe final de la empresa adjudicataria, para resolver las contradicciones entre las diferentes fuentes oficiales.
- La entrega de una copia íntegra del expediente administrativo completo asociado al contrato, incluyendo ofertas, informes, contrato formalizado, facturas y justificantes de pago.
- Información detallada sobre la diligencia debida ejercida por el Ayuntamiento, aclarando si se verificó que el objeto social de la empresa era adecuado y si se tenía constancia de que su hoja registral estaba CERRADA por incumplimiento de sus obligaciones mercantiles.
- Información sobre si para el pago de este contrato se han utilizado o se prevé utilizar fondos procedentes de subvenciones públicas y, en caso afirmativo, el detalle de las mismas.
TERCERO.- Que, habiendo transcurrido con creces el plazo de un mes que establece el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 (…), esta parte no ha recibido ninguna comunicación ni resolución por parte del Ayuntamiento de Loiu.
(…)
Por todo lo expuesto,
SOLICITA:
Que se tenga por presentada esta reclamación y, tras los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se ordene al Ayuntamiento de Loiu a dar respuesta íntegra y detallada a cada uno de los puntos y a entregar toda la documentación solicitada en el escrito de fecha 30 de mayo de 2025 (…)”.
3.- Con fecha 29 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Loiu, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de tal trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Loiu a fecha 30 de julio de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito del acceso a información relativa al expediente de contratación nº 179-27022025, cuyo objeto es la realización de Protocolo para establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el método C.E.R., es materia cuya competencia recae en el Ayuntamiento de Loiu y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Loiu, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
En otro orden de cosas, debe mencionarse el artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece lo que sigue:
“Son derechos y deberes de los vecinos: e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Loiu el 30 de mayo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El interesado declara que no ha recibido contestación del Ayuntamiento al que dirigió su solicitud de acceso a información y la entidad local no ha cuestionado dicha afirmación durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión por el interesado con fecha 17 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este sentido, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento de Loiu no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al interesado en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, el interesado justifica su reclamación por razón de las discrepancias detectadas en la adjudicación de contrato tramitado por el Ayuntamiento de Loiu, siendo así que existen contradicciones en la razón social del adjudicatario, el NIF asociado al mismo y el importe de adjudicación para un mismo expediente, publicadas en diferentes fuentes oficiales o de general consulta con datos diversos, lo que genera una natural incertidumbre en el reclamante y, por ende, dificulta el ejercicio del control ciudadano sobre la contratación pública.
8.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “. La solicitud está justificada con la finalidad de la Ley, al fundamentarse en el interés legítimo de someter a escrutinio la actuación del Ayuntamiento de Loiu en el ámbito de la contratación de empresa privada para la elaboración de Protocolo al objeto de establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el método C.E.R.
9.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, es preciso valorar la reclamación interpuesta por D. ________________________ punto por punto, a fin de contrastar si la información/documentación requerida del Ayuntamiento de Loiu se corresponde, en todos sus apartados, con la normativa vigente en materia de transparencia y contratos del sector público:
1º) En primer lugar, deben señalarse por esta Comisión las obligaciones de publicidad activa que le conciernen al Ayuntamiento de Loiu en materia de contratos. A este respecto, el artículo 8.1.a) de la LTAIBG dispone: “1. Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por su parte, el artículo 63.4 de la LCSP dispone: “La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”.
Sin embargo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y esta Comisión, vienen declarando que, una cosa son las obligaciones de publicidad activa y otra el derecho de acceso a la información pública, dos caras de la misma moneda que han de ser garantizadas durante todos los procesos en las que intervienen las administraciones públicas por mor de lo dispuesto en la LTAIBG. Y es que el hecho de que una determinada información se encuentre sometida a la obligación de publicidad activa no obsta al ejercicio del derecho de acceso a la información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG, pues se trata de perspectivas diferentes y sus ámbitos no son coincidentes.
2º) Desglosando la reclamación interpuesta por el interesado y, por ende, la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Loiu que no fue objeto de respuesta, se procede a continuación a valorar si son objeto de acceso a información todas y cada una de las peticiones realizadas por el Sr. _____________, a saber:
Por lo que se refiere a las peticiones del interesado sobre “Aclaración formal sobre cuál es la razón social y el NIF correctos de la empresa que resultó efectivamente adjudicataria del contrato menor de servicios con número de expediente 179-27022025”, “explicación oficial por parte de este Ayuntamiento sobre la aparente discrepancia observada en la documentación publicada en la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi, donde se atribuye a la razón social “_______________________ SL” el NIF perteneciente a “_______________________ S.L.” para el citado expediente” y “Aclaración oficial sobre el importe final de adjudicación y pago de este contrato, explicando la aparente contradicción entre el importe de 5.626,5 € (IVA incluido) que figura en una fuente y el importe de 0,00 € que figura en otra (Gobierno Contratación) para el mismo expediente (o un servicio de idéntica descripción) adjudicado a _____________________ S.L.”, por esta Comisión se estima la reclamación interpuesta por el Sr. __________ en todo lo referido, dado que dichos requerimientos contribuyen al control de la actuación pública del Ayuntamiento reclamado en materia de contratos públicos y pretenden someter a escrutinio las decisiones aquél en cuanto al procedimiento para la contratación de empresa, mediante la figura de contrato de servicios, con la finalidad de elaborar el protocolo citado con anterioridad. Los hechos relatados por el interesado y las dudas que le generan las discrepancias en materia del CIF de la empresa adjudicataria y de la razón social de la misma, del importe abonado o del de adjudicación, son materias que requieren las correspondientes aclaraciones por parte del órgano contratante para la realización del Protocolo para establecer los criterios y condiciones que han de cumplirse para la autorización y gestión de colonias felinas con el método CER, siendo así que tales discrepancias entre los datos publicados en el perfil del contratante municipal y la Plataforma de Contratación Pública en Euskadi siembran la duda al respecto de la legalidad del procedimiento seguido, pudiendo tratarse de un error que habrá de ser subsanado de inmediato por el órgano competente o bien de dos empresas cuyo actuar en el ámbito de la contratación pública sea cuestionable, a decir del interesado y una vez planteadas varias irregularidades en las que incurren, salvo error, las dos mercantiles implicadas en el presente asunto.
3º) En lo relativo a la petición de Copia íntegra del expediente administrativo completo asociado a la contratación núm. 179-27022025, incluyendo, sin limitarse a: La oferta presentada por la empresa que resultó adjudicataria; el contrato formalizado y firmado por ambas partes (con clara identificación del NIF y razón social del adjudicatario); todos los informes técnicos, jurídicos y de necesidad que justifiquen la contratación y la elección del adjudicatario; las facturas emitidas por la empresa adjudicataria en relación con este contrato y los justificantes de pago de dichas facturas, detallando la razón social y el NIF de la empresa perceptora de los fondos, por esta Comisión se estima la reclamación por los mismos motivos referidos en el punto precedente. Todo lo requerido por el interesado constituye “información pública” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG y encaja en todos sus términos con la finalidad de transparencia de la actividad pública prevista por dicha Ley. Es necesario, pues, que el Ayuntamiento de Loiu traslade al interesado, en su cualidad de representante de la _________________________, la documentación referida en tanto en cuanto los fines de la mencionada entidad procuran el bienestar animal y la transparencia en la gestión de la fauna urbana, todo ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9/2022, de 30 de junio, de protección de los animales domésticos (BOPV nº 157, de 17 de agosto de 2022), que regula las “Colonias felinas urbanas” como sigue:
“1. Los ayuntamientos serán los responsables de la gestión de colonias felinas urbanas; dicha gestión se realizará a través de la aplicación del método CER –captura, esterilización, marcaje y retorno– de los animales”.
4º) En todo lo relativo a la petición de Que se informe expresamente si este Ayuntamiento, antes de adjudicar el contrato del expediente 179-27022025 (ya sea a _________________________ S.L. o a ___________________________ S.L., dada la confusión existente), verificó lo siguiente, en cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida y supervisión (Art. 190 y concordantes LCSP) y de velar por el cumplimiento de la normativa sectorial, particularmente la de protección animal (Ley 7/2023), por esta Comisión se hace constar que en los contratos menores es necesario que concurran en el contratista los requisitos de aptitud para contratar exigidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; esto, no obstante, la norma no exige que se acrediten dichos requisitos en el expediente, sino que se limita a exigir, únicamente, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 111 del citado Texto Refundido. Así mismo, y en caso de que la entidad pública contratante tenga dudas sobre la falta de alguno de los requisitos de aptitud para contratar con el empresario al que le fuera a encargar la ejecución del contrato, deberá actuar en consecuencia, evitando que pueda ejecutarse sin cerciorarse previamente de su concurrencia y, a estos efectos, la entidad pública contratante puede solicitar la documentación necesaria para acreditar las condiciones de aptitud para contratar. Todo ello sin desnaturalizar la tramitación ágil y simplificada de todo contrato menor. En este sentido, el Sr. _______________ únicamente interesa conocer aspectos relacionados con la debida verificación del objeto social y de lo recogido en sus respectivas hojas registrales de las dos empresas implicadas en el asunto que nos ocupa, a saber, ____________________________ S.L. y ________________________ S.L., previamente a la contratación del servicio de elaboración del Protocolo, lo que conlleva la estimación de tales peticiones, sin que por parte del Ayuntamiento de Loiu deba irse más allá aportando acreditación ni del objeto social ni de la situación actual de sus hojas registrales. El mero hecho de contestar la entidad local a la cuestión de si hubo o no previa verificación del objeto social o de las hojas registrales por parte de la entidad municipal ya cumplimentaría los requerimientos de la persona interesada.
Por otra parte, por esta Comisión se considera que, al menos, la verificación del objeto social de la empresa licitante (una solamente, según consta en los anuncios publicados en el perfil del contratante municipal y Plataforma de Contratación Pública en Euskadi) era deseable, en tanto en cuanto el objeto del contrato resulta muy específico y únicamente empresas especializadas en la materia debieron haber sido las adjudicatarias del contrato, habiendo sido exigible, aunque no lo prevean las normas de contratación, la valoración de la solvencia técnica de quien iba a hacerse cargo de la confección del Protocolo ya mencionado. De todas formas, esta Comisión destaca que se trata de una sugerencia que no se corresponde con la materia del acceso a información pública, único ámbito en el que esta Comisión se declara competente.
5º) Finalmente, por lo que respecta al requerimiento efectuado por el Sr. _____________________ en lo relativo a la utilización, para el abono del contrato en cuestión, de fondos procedentes de cualquier tipo de subvención pública (europea, estatal, autonómica, provincial u otra) y, en caso afirmativo, de la identificación precisa de la subvención, programa o línea de financiación empleada, copia de la resolución de concesión de dicha subvención al Ayuntamiento de Loiu y las condiciones aplicables a la misma y justificación técnica y legal de la compatibilidad del uso de dichos fondos para pagar a una empresa con las características mercantiles y el historial de incumplimientos de las sociedades mencionadas, a la luz de la Ley General de Subvenciones y demás normativa aplicable, por esta Comisión se estima la petición del interesado, en tanto en cuanto se incardina en la finalidad de transparencia de la LTAIBG, suponiendo un control sobre la ejecución financiera y presupuestaria del Ayuntamiento de Loiu, que obliga al acceso a información relativa a los pagos que, en concepto de ejecución de contrato de servicios, como es este caso, pudieran haber sido objeto de abono por parte de la entidad municipal y, como no podía ser de otra manera, del origen de tales fondos (presupuestariamente contemplados u obtenidos a través de otras vías de financiación).
En definitiva, la regla general que resulta de aplicación es la de la mayor transparencia posible de la contratación pública, como una forma idónea para controlar la integridad de los procesos que se desarrollen en dicho ámbito.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ________________________, en su calidad de representante de la _____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Ayuntamiento de Loiu.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Loiu a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, conforme se declara por esta Comisión en los diferentes apartados del Fundamento Jurídico 9º de la presente Resolución en todos sus apartados.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Loiu.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.