Desestimada 31/07/2025 · 7 días en resolverse

Reclamación contra la desestimación presunta de una solicitud que pretendía exigir el cumplimiento de la normativa sobre el Índice de Calidad del Aire

Una asociación presentó un escrito-denuncia al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco exigiendo el cumplimiento de la normativa europea sobre el Índice de Calidad del Aire. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación por considerar que la solicitud no pedía acceso a información, sino que pretendía compeler a la administración a actuar.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se dirige a la obtención de contenidos o documentos que obren en poder de la administración, no a la exigencia de que esta cumpla con sus fines o políticas.
2 La naturaleza revisora de la reclamación impide incorporar en el procedimiento cambios sobre el contenido de la solicitud inicial que no se ajusten a la petición de acceso.
3 Los requerimientos de cumplimiento normativo, prohibición de difusión de datos o instrucción a otros entes no constituyen una solicitud de información pública según el art. 13 de la LTAIBG.
4 La Comisión no tiene competencia para compeler a las administraciones al cumplimiento de sus objetivos competenciales o fines políticos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 84/2025, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de abril de 2025, D. ____________________________, en representación de _____________________________, remite al Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco solicitud de acceso a información pública de la misma fecha presentada a través del Registro Electrónico General de la Comunidad Autónoma, generándose el expediente 2025/0008544. Dicha solicitud indica lo que sigue:

“Expone a):
a.0) En la diversa normativa, tanto de ámbito europeo como estatal y, aún vigente, así como en la Nueva Directiva aprobada y, en proceso de transposición, se establecían y establecen pautas sobre la necesidad de que la información relativa a la calidad del aire sea accesible, clara, veraz y comparable para los ciudadanos y ciudadanas.
Por citar alguna de las normas, señalamos:
La DIRECTIVA 2008/50/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de Mayo de 2008 relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, establece como objeto de la misma, entre otras medidas, las destinadas a:
Art. 1:
1) definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto;
2) evaluar la calidad del aire ambiente en los Estados miembros basándose en métodos y criterios comunes;
3) obtener información sobre la calidad del aire ambiente con el fin de ayudar a combatir la contaminación atmosférica y otros perjuicios y controlar la evolución a largo plazo y las mejoras resultantes de las medidas nacionales y comunitarias;
4) asegurar que esa información sobre calidad de aire ambiente se halla a disposición de los ciudadanos;
En el ámbito estatal, la Ley 34/2007 y el Real decreto 39/2017 de 27 de Enero, por el que se modificó el Real Decreto 102/2011 de 28 de Enero, relativo a la mejora de la calidad del aire y, en concreto el art. 28 de este último citado; introdujo en el mismo un nuevo apartado 9 que quedó redactado del siguiente modo:
“El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobará, mediante orden ministerial, un Índice Nacional de Calidad del Aire, basado en el Índice de Calidad del Aire Europeo. Este Índice permitirá informar al público de manera clara sobre la calidad del aire, pudiéndose elaborar diferentes escalas temporales. En su caso, se ofrecerán recomendaciones generales en función de los diferentes valores alcanzados y de sus potenciales efectos sobre la salud elaboradas por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en coordinación con las autoridades sanitarias autonómicas”.
(…)
b) Exponemos asimismo, de manera complementaria y, respecto a la normativa que está por transponerse, que: (…) Sin embargo, a partir de lo observado, en las diferentes webs oficiales de la Comunidad autónoma Vasca y también en diversos sistemas y medios de comunicación (prensa, radio, Tv o Webs de la Administración)
c) Denunciamos, que:
c.1).- Se está trasladando diariamente, información relacionada con la calidad del aire, que no se ajusta a la normativa europea ni estatal citada (p. ej. Categoría “Muy Buena”) y, tampoco a las Directrices 2021, de la O.M.S. que deberían servir de orientación a la misma y, que esta información es utilizada, dado su origen oficial, por organizaciones empresariales y grupos de opinión, que intentan frenar incluso, mediante recursos ante los tribunales, la puesta en marcha de actuaciones tales como las zonas de bajas emisiones previstas en las Leyes vigentes y, desarrolladas en alguno de los municipios de la C.A.V. obligados, con el objetivo de mejorar la calidad del aire y atenuar el cambio climático.
c.2).- Que tal como se recoge en la Resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (…).
En consecuencia y dado que, en nuestra observación y, salvo indicación aclaratoria por su parte, el índice de Calidad del Aire tal como está recogido y, accesible actualmente en la web (; ) :
No se ajustaba ni se ajusta a lo determinado por la Agencia Europea del Medio Ambiente, para el Índice de Calidad del Aire.
No se ajustaba ni se ajusta a lo establecido en la normativa estatal citada en el escrito y, según lo establecido para el Índice nacional de Calidad del Aire.
No incorpora recomendaciones sanitarias para la población en general y para la población sensible, en línea con las recomendaciones sanitarias del Índice de Calidad del Aire europeo y nacional
(…)
Solicitamos que, basándose en lo anteriormente expuesto, se atienda este:
ESCRITO-DENUNCIA y, procedan de manera urgente a:
1.- Cumplir lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire de Euskadi.
2.- NO DIFUNDIR en, MEDIOS de comunicación o en formatos electrónicos y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal: la información sobre el Índice de Calidad del Aire (ICA), ya que, entendemos incumple la normativa y, genera problemas de interpretación e incoherencia, al no corresponderse con la aportada por los Índices Nacional y Europeo.
3.- Dar las instrucciones a los Entes locales y agencias de la administración, tales como Eustat y aquellas otras que hayan podido utilizar los datos del ICA surgidos, al menos, con posterioridad a la publicación de la normativa vigente para que introduzcan, en tanto no se ajuste el Índice de Calidad del Aire de la C.A. de Euskadi a la normativa, las salvaguardas necesarias para lograr el uso correcto de los mismos y, para que procedan a corregir las fichas metodológicas y definiciones que vienen utilizando.
4- Resolver expresamente esta petición indicando, en caso denegatorio, los recursos que procedan y el órgano y plazo para interponerlos, según establece el artículo 88 de la Ley 39/2015 (…) facilitándonos la respuesta a la dirección de correo electrónico o postal señaladas”.

2.- Con fecha 24 de julio de 2025, ante el silencio del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación de la misma fecha formulada por D. ____________________________, en representación de _____________________________, que reza como sigue:

“1.- Que en ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental reconocido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el pasado día 25 de Abril de 2025 presentamos escrito-denuncia, que adjuntamos (…).
2.- Que la información solicitada entendemos se trata de “información ambiental” en los términos previstos en el art. 2.3 de la citada Ley 27/2006, así como en lo previsto en la Ley 10/2021, de 9 de Diciembre de Administración ambiental de Euskadi y, la solicitud realizada no incurre en motivo alguno de denegación de los recogidos en los textos legales.
3.- Que tal como señalamos en el escrito-denuncia, la información y uso que se viene realizando del Índice de Calidad del Aire de Euskadi:
1.- No cumple lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire.
2.- Que se está difundiendo en: MEDIOS de comunicación y en formatos electrónicos, así como en webs municipales y pantallas de calle: información sobre el Índice de Calidad del Aire (ICA), que, entendemos incumple la normativa y, genera problemas de interpretación e incoherencia, al no corresponderse, para las mismas estaciones, con la aportada por los Índices Nacional y Europeo.
3.- Que los Entes locales y Agencias de la Administración, tales como Eustat y otras; están utilizando los datos del ICA surgidos de la red de estaciones oficiales, cuya gestión realiza el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad y, al menos, con posterioridad a la publicación de la normativa vigente, para elaborar “índices de sostenibilidad” que parten de niveles y bandas erróneos del ICA y, posteriormente son utilizados a nivel de informes oficiales que, a nuestro entender, al partir de información errónea, no son válidos.
4.- Que consideramos necesario, en tanto no se ajuste el Índice de Calidad del Aire de la C.A. de Euskadi a la normativa vigente, deberían introducirse las salvaguardas necesarias para lograr el uso correcto del mismo y, corregir las fichas metodológicas y definiciones que se vienen utilizando.
4.- Que habiendo transcurrido tiempo suficiente, sin haber recibido respuesta alguna
SOLICITAMOS que:
(…) demanden se nos facilite copia o, en su caso, se nos de vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso, tal como se viene realizando: del Índice de Calidad del Aire Euskadi y, nos sea remitida dicha información en formato digital a la dirección de correo electrónico: ”.

3.- Con fecha 29 de julio de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.

4.- Con fecha 31 de julio de 2025, se aporta en la sede electrónica de esta Comisión escrito del Director de Administración Ambiental del Departamento reclamado, D. ______________________________, que dice lo que sigue:

“(…) La reclamación se presenta por la asociación ___________________________. En la reclamación se recoge lo siguiente: (…) Analizado el contenido de dicho documento y, que se acompaña a la reclamación presentada ante esa Comisión, se puede concluir que el mismo en ningún caso puede catalogarse como una solicitud de acceso a la información que se realiza en el ejercicio de los derechos señalados en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este sentido, debe subrayarse que en dicho documento se recoge lo siguiente de forma literal:
“Solicitamos que, basándose en lo anteriormente expuesto, se atienda este: ESCRITO-DENUNCIA (…) En ninguna de las solicitudes recogidas en este apartado del escrito de la Asociación se indica que se solicita información. Es más, la propia asociación señala que ha presentado un ESCRITO-DENUNCIA, no una solicitud de acceso a la información. Dicho lo anterior, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública se regula en la anteriormente citada la Ley 27/2006, de 18 de julio (…) y, en lo no previsto en esta, en la Ley 19/2013 (…). Esta última norma contempla un régimen de reclamaciones frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso. Mediante el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, se crea dicha Comisión, como órgano colegiado de carácter independiente, que asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta. Por tanto, ese órgano se encuentra habilitado para analizar las reclamaciones contra las resoluciones expresas o presuntas de solicitudes de acceso a la información, de forma que no puede catalogarse como tal el escrito presentado por la asociación ante ese órgano ambiental en el expediente electrónico 2025/008544. Una vez señalado lo anterior, este órgano estima necesario subrayar que no es admisible que a través de la presentación de una reclamación ante esa Comisión la mencionada asociación pretenda ahora señalar que la administración no ha tramitado una solicitud de acceso a la información. No puede haber una reclamación contra una resolución de una solicitud de acceso a la información que nunca ha existido. A este respecto, este órgano desea asimismo señalar que la mencionada asociación presenta diversas solicitudes de acceso a la información y conoce el procedimiento habilitado al efecto, por lo que si lo que realmente perseguía con su escrito era información debería haberlo así indicado. No puede pretender ahora disfrazar como una solicitud de acceso a la información lo que en realidad es, tal y como se reconoce en la propia reclamación, un “ESCRITO-DENUNCIA”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
  2. Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
  3. Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, relativo a información sobre la calidad del aire en Euskadi, se encontraría en poder del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, competente en la materia. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad el día 25 de abril de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La entidad interesada declara que no ha recibido contestación del Departamento al que dirigió su solicitud de acceso a información y éste no niega expresamente tal hecho durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión.
  5. Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 24 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este sentido, el artículo 24.3 de la LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
  6. En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad no ha respondido a la solicitud de acceso a la información pública cursada, en que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

    En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad interesada en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.

    La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
  7. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la entidad reclamante no justifica expresamente su solicitud de acceso a información pública, si bien, de su carácter de asociación cuyo objeto es la defensa del medio ambiente en todas sus vertientes, se deduce su interés legítimo en la presentación de la solicitud de acceso a información.
  8. Por otra parte, es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
  9. Entrando ya en la materia objeto del presente expediente, es preciso valorar si la reclamación interpuesta ante esta Comisión por __________________________________________ coincide en todos sus términos con la solicitud de acceso a información presentada ante el Departamento interesado, a fin de valorar la congruencia entre ambos trámites; a este tenor, cabe señalar que la solicitud de acceso a la información pública se limitaba a información sobre los siguientes aspectos detallados en su “Escrito-denuncia”, exigiendo del Departamento al que dirige su solicitud lo que sigue: Cumplir lo previsto en la normativa europea y estatal vigente, respecto al Índice de Calidad del Aire de Euskadi; NO DIFUNDIR en, MEDIOS de comunicación o en formatos electrónicos y, en tanto no se den los ajustes necesarios para el cumplimiento de la normativa vigente, tanto europea como estatal; la información sobre el Índice de Calidad del Aire (ICA), ya que, entendemos incumple la normativa y, genera problemas de interpretación e incoherencia, al no corresponderse con la aportada por los Índices Nacional y Europeo; Dar las instrucciones a los Entes locales y agencias de la administración, tales como Eustat y aquellas otras que hayan podido utilizar los datos del ICA surgidos, al menos, con posterioridad a la publicación de la normativa vigente para que introduzcan, en tanto no se ajuste el Índice de Calidad del Aire de la C.A. de Euskadi a la normativa, las salvaguardas necesarias para lograr el uso correcto de los mismos y, para que procedan a corregir las fichas metodológicas y definiciones que vienen utilizando; Resolver expresamente esta petición indicando, en caso denegatorio, los recursos que procedan y el órgano y plazo para interponerlos”.

    Por otra parte, en la reclamación presentada por la entidad interesada ante esta Comisión, el literal de la misma alcanza a la siguiente información: “SOLICITAMOS que: (…) demanden se nos facilite copia o, en su caso, se nos dé vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso, tal como se viene realizando: del Índice de Calidad del Aire Euskadi”.

    Como ha manifestado en múltiples ocasiones esta Comisión Vasca de acceso a la información pública, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Comisión circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En consecuencia, no será objeto de la presente Resolución la petición realizada por _____________________________________ en lo relativo a la aportación por parte del Departamento reclamado de “copia o, en su caso, vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso, tal como se viene realizando, del Índice de Calidad del Aire Euskadi”, por no formar parte del literal de la solicitud de acceso a información presentada ante el mencionado Departamento.
  10. Respecto de las alegaciones presentadas por el Director de Administración Ambiental del Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, durante el trámite de audiencia otorgado al efecto, por esta Comisión se hace constar que el literal de la solicitud de acceso a información y el de la reclamación (una vez rechazada por incongruente la petición de copia y/o vista de los informes y resoluciones que justifiquen el uso del Índice de Calidad del Aire en Euskadi al momento actual), instan al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, entre otras cosas, al cumplimiento estricto de obligaciones dispuestas en normativa europea, estatal y autonómica en materia de Calidad del Aire en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    A este respecto, cabe aludir a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, siendo así que le corresponde a este órgano garante resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. De todo ello se deduce la falta de competencia de esta Comisión para compeler a las administraciones públicas al cumplimiento de sus fines y objetivos en el ámbito de su contenido competencial, como es el caso que nos ocupa. Es por ello que esta Comisión, en consecuencia, coincide con los argumentos esgrimidos por el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad en dicha materia, siendo así que no es competencia de esta Comisión resolver la estimación de materias que no se incardinan dentro de la resolución de reclamaciones en aplicación del régimen de impugnaciones regulado en materia de ejercicio del derecho de acceso a información pública, tal cual queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.

    Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. Cuando esta esencial condición previa no concurre, como se aprecia en este caso, no consta objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho y, en consecuencia, procede la desestimación de la reclamación formulada. En el supuesto que nos ocupa, los requerimientos efectuados por __________________________________ no se refieren a la aportación de documentación ni de información por parte del Departamento mencionado, sino que solicitan del mismo el cumplimiento de normativa estatal y europea vigente en materia del Índice de Calidad del Aire de Euskadi, la prohibición en medios de comunicación de difusión de información en tanto no se ajuste la normativa en dicha materia y la obligación de instruir a entes locales y agencias de la administración pública vasca en el tratamiento de datos, requiriendo mayor exigencia en las garantías necesarias para un uso correcto de aquéllos, materia que no constituye “información pública” en los términos prescritos por el artículo 13 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:

  1. Primero.- Desestimar la reclamación presentada por ______________________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco, conforme a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos 9º y 10º de la presente Resolución.
  2. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad del Gobierno Vasco.
  3. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.