Desestimada 06/03/2026 · 276 días en resolverse

Solicitud de expediente de proceso selectivo de oposición y desestimación por falta de competencia del CTBG

El 30/04/2025 se solicitó al Ayuntamiento de los Corrales de Buelna el expediente completo de una oposición de Técnico Informático. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación el 03/06/2025 alegando indefensión. El CTBG desestimó la reclamación por falta de competencia, al aplicar la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG al tratarse de un procedimiento selectivo en curso donde el reclamante es interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, pero su aplicación se ve desplazada cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a la documentación de un procedimiento en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento, no por la Ley de Transparencia.
3 Para que se aplique este régimen especial deben concurrir cumulativamente: la condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en curso.
4 El procedimiento administrativo se entiende en curso desde su incoación hasta la resolución definitiva o terminación por las causas del art. 84 de la Ley 39/2015.
5 Al constatarse que el proceso selectivo está en curso y el reclamante es participante, el Consejo carece de competencia para resolver la reclamación bajo la LTAIBG, procediendo su desestimación.
6 El reclamante puede hacer valer sus derechos por el cauce procedimental específico del proceso selectivo correspondiente.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0226 Fecha: 06/03/2026

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de abril de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de los Corrales de Buelna (Cantabria) la siguiente información:

« De la convocatoria para la provisión en propiedad, como funcionario de carrera, mediante el sistema de concurso oposición, turno de acceso libre, de una plaza de Técnico Informático del Grupo B, vacante en la plantilla de personal funcionario, encuadrada en la escala de la Administración Especial, Subescala Técnica, clase Técnico Medio Informático, una copia por medios electrónicos del expediente completo del mencionado proceso selectivo así como de los documentos que se generen/añadan al mismo mientras se tramita esta solicitud de transparencia».

  1. Ante la falta de respuesta, el 3 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1171/2025.

En documento adicional a la reclamación alega que “el primer ejercicio de la oposición, de la cual soy participante, se celebró el 12 de mayo y, pese a pedir casi dos semanas antes el expediente, ni antes del mismo ni a la fecha actual me han proporcionado este documento, esencial para presentar las correspondientes reclamaciones a lo largo del proceso, teniendo que realizar las mismas de manera parcial y condicionada bajo una indefensión administrativa”

  1. Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Número: 2026-0226 Fecha: 06/03/2026

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el expediente completo de una convocatoria de empleo público en el que el reclamante interviene como aspirante y que de los términos de su solicitud se deduce que no ha concluido toda vez que solita el acceso a “los documentos que se generen/añadan al mismo mientras se tramita esta solicitud de transparencia”.

5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, resulta aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora del proceso selectivo—.

Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.

Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

En este caso, se solicita información relativa a un proceso selectivo, que se encuentra en curso, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que el reclamante reconoce ostentar la condición de interesado en tanto que participante en el mismo.

De lo anterior se deriva que según lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, la solicitud se rige por el régimen jurídico que resulte de aplicación a la gestión del proceso selectivo referido en la solicitud del reclamante.

Por las razones expuestas, una vez constatada la falta de competencia de este Consejo, procede la desestimación de la presente reclamación, sin perjuicio que el reclamante pueda hacer valer sus derechos por el cauce procedimental que sea de aplicación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de los Corrales de Buelna (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.