Estimada parcialmente 06/03/2026 · 30 días en resolverse

Acceso a datos detallados sobre la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Cáceres

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres datos detallados sobre su relación de puestos de trabajo. Ante la falta de respuesta y la denegación parcial de la alcaldía, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo estimó parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información sobre puestos ocupados, no ocupados y convocatorias selectivas, al considerar que no se aplican causas de inadmisión ni límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, debiendo observarse estrictamente según el art. 20.1 LTAIBG.
2 La causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG sobre información auxiliar o de apoyo debe analizarse desde una perspectiva sustantiva, no formal, excluyendo datos con relevancia en la planificación de recursos humanos.
3 Los informes auxiliares tienen ámbito exclusivamente interno, pero no aquellos que objetiven y valoren aspectos relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
4 La información solicitada sobre la estimación del año de jubilación y la fecha de convocatorias selectivas tiene naturaleza de información pública y no puede considerarse auxiliar o de apoyo.
5 Cuando la administración no justifica la aplicación de límites del art. 14 LTAIBG ni alega causas de inadmisión del art. 18, el Consejo debe estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 22 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cáceres la siguiente información:

«1. Número total de puestos de trabajo existentes.
2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación.
3. Naturaleza (personal funcionario o personal laboral) de cada uno.
4. Grupo (A1, A2, B, C1, C2, E, I, II, III, IV, V…) de cada uno.
5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo).
b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo.
6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura.
b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él.
c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura.
d. La fecha desde la que se halla sin ocupar.
7. Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura.»

2. Ante la falta de respuesta, el 4 de febrero de 2026 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 356/2026.

3. Con fecha 4 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 17 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución de Alcaldía de 12 de febrero de 2026 por la que se acuerda lo siguiente:

“PRIMERO: En cumplimiento de lo contenido en el artículo 22 de la Ley de Transparencia, citada anteriormente, en relación con la información referida a: Número de puestos existentes, naturaleza de los puestos, Escala y Subescala en la que se encuentra encuadrado, denominación del puesto, grupo o subgrupo al que pertenece, número de dotaciones y el de vacantes, la información sobre cada puesto de trabajo contenida en el listado (Anexo I), las claves y abreviaturas (Anexo II) y las claves de Titulaciones (Anexo III), se pone en conocimiento del interesado que estos datos se encuentran en las siguientes publicaciones oficiales:
1. Relación Definitiva de Puestos de Trabajo del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y sus Organismos Autónomos 2020 (que se mantiene vigente en la actualidad) aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 20 de febrero de 2020: Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres (en adelante BOP Cáceres) número 71 de 14 de abril de 2020.
2. Publicación Anexos I, II y III de la Relación de Puestos de Trabajo 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres: BOP Cáceres número 76 de 21 de abril de 2020.
3. Modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo desde su aprobación definitiva el 20 de febrero de 2020: BOP Cáceres números 180 de 21 de septiembre de 2021; 85 de 6 de mayo de 2024; 118 de 21 de junio de 2024; 156 de 13 de agosto de 2024; 215 de 6 de noviembre de 2024; 4 de 8 de enero de 2025 y 146 de 1 de agosto de 2025.
4. Plantilla de Personal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y del Organismo Autónomo IMÁS correspondiente al ejercicio 2025: BOP Cáceres número 65 de 3 de abril de 2025.
SEGUNDO: Respecto al dato relativo a la estimación del año de jubilación de los empleados público, la fecha desde la que se halla sin ocupar, la fecha estimada en la que se prevé la convocatoria, es una información que se encuentra contenida en informes internos y en comunicaciones realizadas por los interesados al Servicio de Recursos Humanos y que por tanto en aplicación del artículo 12 de la Ley de Transparencia queda excluida del derecho de acceso a la información pública.
TERCERO: Las vacantes que convoca el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres aparecen en las distintas Ofertas de Empleo Público que se aprueban con carácter anual y se hacen públicas en el Diario Oficial de Extremadura.
Asimismo se le comunica que la información relativa a los procesos selectivos que se convocan por esta Corporación se publican en su Sede Electrónica cuyo enlace es DE=PTS2 _TABLON y en la página Web, en el siguiente enlace”

4. En alegaciones espontáneas del reclamante de febrero de 2026, a la vista de la resolución antes citada manifiesta que:

“No estando conforme con la resolución, solicito de nuevo el acceso a toda la información pública que solicité a este Ayuntamiento y solicito una leve reelaboración de la información para que esta sea recogida en un único documento (como contempla el Tribunal Supremo) y que dicha información sea exclusivamente la que solicité y con las características que solicité.”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la relación de puestos de trabajo del consistorio reclamado que la administración alega haber facilitado mediante resolución de la alcaldía de 12 de febrero de 2026.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. La información facilitada ciertamente no se corresponde con los enunciados de la solicitud de información por lo que habrá que analizar la congruencia entre el contenido material de la información facilitada y la solicitud a la que responde.

7. Lo solicitado en relación a los puntos “1. Número total de puestos de trabajo existentes, 2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación, 3. Naturaleza (personal funcionario o personal laboral) de cada uno y 4. Grupo (A1, A2, B, C1, C2, E, I, II, III, IV, V…) de cada uno”, ha tenido adecuada respuesta en la resolución de la Alcaldía citada en los antecedentes, mediante la remisión a las publicaciones oficiales donde se halla.

8. En el punto 5 solicitaba el “Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno: a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo). b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo”. A este respecto la administración alega que “Respecto al dato relativo a la estimación del año de jubilación de los empleados público, la fecha desde la que se halla sin ocupar, la fecha estimada en la que se prevé la convocatoria, es una información que se encuentra contenida en informes internos y en comunicaciones realizadas por los interesados al Servicio de Recursos Humanos y que por tanto en aplicación del artículo 12 de la Ley de Transparencia queda excluida del derecho de acceso a la información pública”.

La administración concernida omite pronunciarse sobre el apartado a) de este punto 5 – número de puestos ocupados -, y justifica la denegación de acceso del apartado b) - Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo”, aludiendo al carácter auxiliar de la información según la causa prevista en el art 18.1.b) de la LTAIBG.

Procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión consagrada en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, que versa sobre las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.

En este sentido, la apreciación del carácter auxiliar o de apoyo de la información ha de realizarse desde una perspectiva sustantiva (atendiendo a la verdadera naturaleza de la información) y no formal (la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene) —siendo la relación expresada en el artículo 18.1.b) LTAIBG un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo—.

En esta línea, en el Criterio Interpretativo 006/2015 de este Consejo se señaló una serie de circunstancias cuya concurrencia permite aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG; en particular, que la información (i) contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad; (ii) se trate de un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final (iii) se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; y (v) se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

Pero también se indicó que, en ningún caso, tendrá la consideración de información de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación». En este sentido, debe concluirse, con la Audiencia Nacional que los informes auxiliares «son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados» (SAN 3357/2017, de 25 de julio - ECLI:ES:AN:2017:3357).

Por lo expuesto, la información demandada en este caso, estimaciones del año de jubilación- no se puede considerar información de carácter auxiliar o de apoyo, al no participar de la naturaleza de información meramente preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud, sino una previsión fáctica con relevancia evidente en la planificación de los recursos humanos del municipio.

No nos encontramos en ninguno de los supuestos que la norma da carácter auxiliar a la información pública como son las “notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. En su razón, y dado que lo solicitado, cuya existencia no niega la administración en su respuesta, tiene la consideración de información pública, no se considera aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación en este punto 5.

9. A continuación se solicitaba en el punto 6 el “Número total de puestos de trabajo no ocupados” con detalle de distintas circunstancias. Dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia local y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 147 y 158 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 189, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública en este punto 6.

10. Por último, se solicitaba la “Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura”. Dado que la administración requerida no ha negado expresamente que esta información obre en su poder, con idéntica motivación que la contenida en el fundamento jurídico anterior este Consejo debe estimar la reclamación en este punto 7.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Ayuntamiento de Cáceres.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante, la siguiente información que obre en su poder.

“5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno: a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo). b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo. 6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno: a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura. b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él. c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura. d. La fecha desde la que se halla sin ocupar. 7. Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura.”

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.