Desestimada 06/03/2026 · 140 días en resolverse

Reclamación por solicitud de aclaración sobre valoración de mérito en proceso selectivo

El reclamante solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. una aclaración sobre la no valoración de un mérito en un proceso selectivo. Tras recibir una respuesta negativa, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la pretensión versa sobre la revisión de un proceso selectivo y no sobre el acceso a información pública en poder de la administración, quedando fuera del ámbito material de la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La reclamación interpuesta no persigue obtener información pública existente, sino revisar la actuación de un órgano de selección para modificar el resultado de un proceso selectivo.
3 Al demandar una actuación revisora distinta al acceso a un documento o contenido, la pretensión resulta ajena al objeto material del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG.
4 Por consiguiente, el Consejo carece de competencia revisora sobre cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la normativa de transparencia y procede la desestimación de la reclamación.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0234 Fecha: 06/03/2026
LPACAP.

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de septiembre de 2025 el reclamante mediante correo electrónico solicitó a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U, empresa pública de la Junta de Extremadura, lo siguiente:

«Me dirijo a ustedes en relación con el proceso de selección. Tal y como se me requirió, remití dentro del plazo establecido (24/09/2025 a las 14:00 horas) la documentación acreditativa de mi formación académica, incluyendo el resguardo de expedición tanto del Grado en Ingeniería Informática como del Máster en Ingeniería del Software, cumpliendo con lo solicitado en su comunicación. Por ello, me gustaría solicitarles una aclaración sobre el motivo por el cual mi candidatura ha sido considerada como “no cumplidora”, a pesar de haber atendido en tiempo y forma al requerimiento. Quedo a su disposición para cualquier información adicional o documentación complementaria que estimen necesaria, y agradecería mucho su respuesta para poder entender la situación.».

  1. Ese mismo día, 25 de septiembre recibe respuesta por correo electrónico del departamento de recursos humanos de la empresa pública en la que desestiman su solicitud de valoración del mérito antes mencionado.

El 5 de octubre de 2025 el reclamante dirige por correo electrónico a la empresa pública alegaciones adicionales en favor de su pretensión de valoración de un mérito concreto, en las pruebas selectivas a las que concurría como aspirante.
La empresa pública le remite respuesta el 8 de octubre de 2025 informando que el “plazo de reclamaciones del proceso selectivo de referencia ya ha finalizado. Asimismo, le aclaramos que ya se contestó en primera instancia a su reclamación”.

  1. Disconforme con la respuesta, el 17 de octubre de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2570/2025.
  1. Con fecha 7 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
    A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 2 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 3 el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla 5.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita la reconsideración de un mérito alegado en un proceso selectivo que es rechazada por la entidad pública motivadamente.

A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG.

En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el revisar la actuación de un órgano de selección de personal con la pretensión que sea valorado un mérito académico.

La pretensión ejercida se refiere a revisar una actuación de la entidad pública con la aspiración de modificar el resultado de un proceso selectivo público. Se demanda una actuación revisora concreta y distinta al acceso a una información pública existente que obre en poder de la administración, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente citado, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados.

En consecuencia, la presente reclamación, una vez tramitada, ha de ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación frente a la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, S.A.U. (Extremadura).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.