El reclamante solicitó a la Universidad de Extremadura documentación sobre el proceso de admisión al Grado en Medicina. La universidad respondió remitiendo a su web y denegando datos de calificaciones sin motivación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación porque la administración no justificó los límites al acceso, no aportó alegaciones ni un enlace preciso, y el derecho a la información exige una respuesta concreta y motivada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Antecedentes
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 24 de noviembre de 2025 el reclamante mediante correo electrónico solicitó a la oficina de transparencia de la Universidad de Extremadura la siguiente información:
“Solicito formalmente que me faciliten, con carácter lo más completo posible, la siguiente documentación relacionada con el procedimiento de admisión al Grado en Medicina de la Universidad de Extremadura para el curso 2025-2026:
- Resolución o normativa interna completa que haya regido el proceso de admisión al Grado en Medicina (incluyendo modificaciones, anexos, cupos específicos, ponderaciones de notas, criterios de desempate y condiciones para cada cupo, incluidas posibles plazas reservadas).
- Por cada una de las rondas de adjudicación del citado Grado (ordinarias y, en su caso, extraordinarias):
- número de plazas ofertadas y número de plazas finalmente adjudicadas, por cupo (general, discapacidad, deportistas, mayores de … u otros que aparezcan).
- nota de corte o nota mínima adjudicada para cada cupo y para cada ronda.
- número de aspirantes que quedaron en lista de espera al término de cada ronda (por cupo, si la información lo permite).
- Un fichero seudonimizado (sin datos personales identificativos directos) que contenga por aspirante admitido o en lista de espera los siguientes campos mínimos: código de aspirante (o identificador único interno): xxxx, nota de admisión, orden en el ranking, cupo al que optaba, estado final (admitido / lista de espera / renuncia) y la fecha/hora en que se produjo su adjudicación o cambio de estado.
- En caso de existir, el registro de incidencias, modificaciones o excepciones al procedimiento estándar (por ejemplo, plazas adjudicadas fuera de plazo, renuncias tardías, sustituciones de aspirantes y su justificación documental) durante dicho proceso de admisión.
- En su caso, el informe o memoria anual del proceso de admisión al Grado en Medicina correspondiente al curso 2025-2026 (o el curso más reciente disponible), incluyendo estadísticas agregadas de notas de admitidos, distribución de cupos, renuncias, etc.
- Solicito, además, por cada cambio de estado (admitido → renuncia → asignación), el registro de quién autorizó la modificación, la fecha y la justificación documental relevante.
- En el caso del aspirante con código ___ (si se facilita por la universidad) que aparece en la ronda X con nota Y y cupo Z, solicito verificación de que el procedimiento de asignación se ajustó a la norma publicada.
En cuanto al formato de entrega, agradeceré que los datos sean facilitados preferiblemente en formato electrónico (por ejemplo, . csv, . xlsx o . pdf) y que, en la medida de lo posible, los ficheros se estructuren para facilitar su análisis (por ejemplo: aclaración de columnas, fecha/hora de generación, versión del fichero)”.
2. Con fecha de 27 de noviembre la administración universitaria remite respuesta mediante correo electrónico en la que informa que “Toda la información sobre el proceso de preinscripción en la Universidad de Extremadura se encuentra publicada en la página web alumnado.unex.es. Ahí puede consultar todo lo referente al proceso de preinscripción. En relación con las calificaciones de los alumnos, esta Universidad no le va a entregar ningún dato relacionado con estas cuestiones.”
3. Disconforme con la respuesta, el 2 de diciembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3028/2025.
4. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
A la fecha de adoptarse la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre proceso el acceso a los estudios de medicina en la universidad de Extremadura.
5. Entrando en el fondo del asunto, en cuanto al último punto de la solicitud de información que pretende obtener una “verificación de que el procedimiento de asignación se ajustó a la norma publicada”, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino el requerir que se proceda a realizar una verificación de conformidad a la legalidad procedimental, lo que resulta ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido. En consecuencia, procede inadmitir parcialmente la presente reclamación en lo concerniente al apartado séptimo de la solicitud anteriormente referido.
6. En lo que respecta al resto de la solicitud, como se ha indicado en los antecedentes la administración concernida ha facilitado el enlace a la web institucional para obtener la información general sobre el procediendo de acceso a los estudios de medicina y denegado expresamente toda información referente a las calificaciones de los alumnos, sin motivar tal decisión. Tampoco ha aportado el expediente requerido ni formulado alegaciones a este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia adicional que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
7. Sobre la forma de facilitar el acceso, cabe indicar que es posible remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma, tal y como establece el artículo 22.31 de la LTAIBG en los siguientes términos:
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Pero en este caso, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, sino que deberá señalarse expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información.
Dado que no se ha facilitado el hipervínculo necesario que permite el acceso directo a la página donde se encuentra la información solicitada, no pudiendo entenderse, por tanto, que la remisión sea concreta y precisa, y lleve de forma inequívoca y directa a la específica información solicitada.
8. Por las razones expuestas, dado que la información solicitada tiene la condición de pública, y no ha sido debidamente satisfecha bien proporcionándola directamente, o bien facilitando el enlace que conduzca a la misma, de forma concreta y precisa, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos universitarios como es el acceso a una carrera universitaria sometida a números clausus, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, para denegar el acceso pretendido, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada.
No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la información deberá facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos correspondientes a las personas físicas que no sean relevantes para los fines de la transparencia pública.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Universidad de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Universidad de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada la siguiente información:
Solicito formalmente que me faciliten, con carácter lo más completo posible, la siguiente documentación relacionada con el procedimiento de admisión al Grado en Medicina de la Universidad de Extremadura para el curso 2025-2026:
- Resolución o normativa interna completa que haya regido el proceso de admisión al Grado en Medicina (incluyendo modificaciones, anexos, cupos específicos, ponderaciones de notas, criterios de desempate y condiciones para cada cupo, incluidas posibles plazas reservadas).
- Por cada una de las rondas de adjudicación del citado Grado (ordinarias y, en su caso, extraordinarias):
- número de plazas ofertadas y número de plazas finalmente adjudicadas, por cupo (general, discapacidad, deportistas, mayores de … u otros que aparezcan).
- nota de corte o nota mínima adjudicada para cada cupo y para cada ronda.
- número de aspirantes que quedaron en lista de espera al término de cada ronda (por cupo, si la información lo permite).
- Un fichero seudonimizado (sin datos personales identificativos directos) que contenga por aspirante admitido o en lista de espera los siguientes campos mínimos: código de aspirante (o identificador único interno): xxxx, nota de admisión, orden en el ranking, cupo al que optaba, estado final (admitido / lista de espera / renuncia) y la fecha/hora en que se produjo su adjudicación o cambio de estado.
- En caso de existir, el registro de incidencias, modificaciones o excepciones al procedimiento estándar (por ejemplo, plazas adjudicadas fuera de plazo, renuncias tardías, sustituciones de aspirantes y su justificación documental) durante dicho proceso de admisión.
- En su caso, el informe o memoria anual del proceso de admisión al Grado en Medicina correspondiente al curso 2025-2026 (o el curso más reciente disponible), incluyendo estadísticas agregadas de notas de admitidos, distribución de cupos, renuncias, etc.
- Solicito, además, por cada cambio de estado (admitido renuncia asignación), el registro de quién autorizó la modificación, la fecha y la justificación documental relevante.
TERCERO: INSTAR a la Universidad de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.