La entidad vecinal solicitó al Ayuntamiento de Valencia del Ventoso información sobre la limpieza de un pantano y su conexión con un embalse. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información con posterioridad a la interposición del recurso, sin respetarse el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 24 de junio de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Ayuntamiento de Valencia del Ventoso (Extremadura), la siguiente información «1. Información actualizada y detallada sobre el estado de ejecución de los trabajos de limpieza del pantano. 2. Estado actual y fecha estimada de finalización de la conexión con el embalse de Los Molinos. 3. Explicaciones sobre el uso y destino del presupuesto asignado a estas actuaciones: en caso de no haberse ejecutado como se anunció, pedimos que se aclare en qué se va a invertir dicho dinero y si se contempla destinarlo a otras mejoras relacionadas con la calidad del agua.».
- Ante la falta de respuesta, el 25 de julio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1602/2025.
- Con fecha 31 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 12 de agosto de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones de la alcaldesa-presidenta, de 8 de agosto de 2025, en el que se hace constar que:
“Por parte de este Ayuntamiento, se aporta documentación del expediente de referencia en relación al estado de ejecución de los trabajos de limpieza del pantano. En relación a la fecha estimada de finalización de la conexión con el Embalse de los Molinos no dispone este Ayuntamiento de meritada información al tratarse de una obra cuya ejecución compete a la Junta de Extremadura y deberá dirigirse a la Consejería competente para su información. En cuanto a la petición de Informe con las alegaciones que considere pertinentes para la tramitación y resolución de reclamación, por parte de este Ayuntamiento y en virtud de lo previsto en el art. 18.1. de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en concreto el apartado a) al tratarse de información en curso de elaboración o de publicación general este Ayuntamiento no admite la solicitud presentada pues la ejecución de la obra está aún pendiente de modificación del proyecto para limpieza de lodos por parte de los servicios técnicos de Diputación de Badajoz, punto que será tratado para su aprobación, si procede, por la Junta de Gobierno Local de este Consistorio motivo por el cual no ha comenzado la obra y motivo por el cual no es posible dar una fecha estimada de inicio ni finalización del mismo al no depender esta circunstancia más allá de los servicios técnicos provinciales para continuar con los trámites pertinentes.”
- Concedido trámite de audiencia a la reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información con diferentes recursos hídricos que la administración alega a haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valencia del Ventoso (Extremadura).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.