Desistimiento 09/03/2026 · 47 días en resolverse

Desistimiento de reclamación por silencio administrativo frente a solicitud de información sobre expediente de marca Besaya-Torrelavega

El reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia de Cantabria copia de documentos sobre el expediente de la marca Besaya-Torrelavega. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el procedimiento al estimar el desistimiento del reclamante, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, al no haber terceros interesados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 La falta de respuesta expresa ante una solicitud de acceso configura un silencio administrativo que habilita la interposición de la reclamación correspondiente.
3 La normativa de procedimiento administrativo permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento del procedimiento.
4 La aceptación del desistimiento procede de plano cuando no existen terceros interesados personados, lo que obliga a declarar concluso el procedimiento y archivar las actuaciones.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa (Cantabria), la siguiente información: «Copia, en formato digital, de todos los documentos y contenido creados dentro de los servicios prestados por la Universidad de Cantabria en el expediente 025-06-04-003576 de “ANÁLISIS Y PROPUESTAS PARA EL DESARROLLO DE LA MARCA BESAYA-TORRELAVEGA” contratado por DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS».

2. Ante la ausencia de respuesta, el día 21 de enero de 2026 la persona reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 228/2026.

3. El 18 de febrero de 2026 la persona reclamante traslada a este Consejo su decisión de desistir en su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, autoridad administrativa independiente, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 18 de febrero de 2026 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.