El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud documentación técnica de un contrato de mantenimiento. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este organismo estimó la reclamación, al considerar que el silencio administrativo no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso y la administración no justificó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 6 de junio de 2024 el reclamante presento ante el Servicio Extremeño de Salud, solicitud (SOL-2024/143), de la siguiente información en relación con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del expediente de contratación servicio nº: CSE/01/1121013827/21/PA:
1. Según se define en el apartado 4 del PPT: Informe de auditoría de las instalaciones objeto del contrato y su comprobación por el jefe de Servicio de mantenimiento.
2. Según se define en el apartado 9 del PPT: Manual de Mantenimiento Preventivo y Predictivo presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento preventivo y predictivo emitidos mensualmente desde septiembre de 2021.
3. Según se define en el apartado 10 del PPT: Manual de Mantenimiento Correctivo presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento correctivo emitidos mensualmente desde septiembre de 2021.
4. Según se define en el apartado 11 del PPT: Manual de Mantenimiento Técnico legal presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento técnico emitidos.
5. Según se define en el apartado 13 del PPT: Programa de Trabajo presentado por la adjudicataria en su momento (30 días desde la firma del contrato) y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área.
6. Según se define en el apartado 14 del PPT como documentación técnica: Libro de manuales de equipos y Libro de explotación del mantenimiento.
7. Según de define en el apartado 21 del PPT: Informes correspondientes del cumplimiento de la planilla del mes vencido y propuesta del mes en curso.
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante, el 12 de junio de 2025, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1291/2025, haciendo constar no haber recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
El 14 de julio de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un Oficio del Gerente del Área de Salud de Badajoz de 9 de julio de 2025, en el que se hace constar que el reclamante el 8 de enero de 2025 ha interpuesto demanda por la presunta desestimación por silencio recaída en la solicitud de información nº SOL-2024/143 de 6-06-2024, para lo que se adjunta copia de la demanda, así como oficio de requerimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Badajoz (PA 141/2024), a fin de que por ese CTBG se resuelva lo que se estime oportuno, teniendo en cuenta que la solicitud de información pública está judicializada.
4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante manifiesta haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo referido en el escrito de alegaciones de la Administración concernida, si bien acredita documentalmente que fue ordenado el archivo de las actuaciones procesales, “al no haberse verificado la subsanación de los defectos apreciados en tiempo y forma” con fecha de 11 de junio de 2025, por lo que alega la no existencia, al momento de la interponer la reclamación, de un proceso judicial en curso en relación con el objeto de la presente reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a documentación técnica en relación con la ejecución de un contrato de mantenimiento celebrado entre la Administración y una empresa adjudicataria. Ante la falta de respuesta el reclamante interpuso demanda contenciosa que fue admitida el 8 de enero de 2025, archivándose las actuaciones procesales mediante decreto el 11 de junio de 2025.
5. En el presente caso, una vez archivada la vía judicial, quedando imprejuzgada sin adoptar decisión sobre el fondo o la forma de la pretensión de acceso a la información pública, nada impide ejercitar los recursos o reclamaciones que en derecho quepan para obtener la información pretendida.
Entre los recursos que la Ley arbitra está la reclamación prevista en el art 24 de la LTAIBG, cumpliendo en tal caso con los requisitos legales de procedibilidad aplicables, habida cuenta que hasta la fecha actual no se ha adoptado decisión alguna respecto a petición inicial de acceso a la información pública.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información y la respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo se limita a señalar la interposición en su día de una demanda judicial al respecto.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso dentro del plazo legal, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia autonómica, y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud.
SEGUNDO:
INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información que obre en su poder, en relación con el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del expediente de contratación servicio nº: CSE/01/1121013827/21/PA:
- Según se define en el apartado 4 del PPT: Informe de auditoría de las instalaciones objeto del contrato y su comprobación por el jefe de Servicio de mantenimiento.
- Según se define en el apartado 9 del PPT: Manual de Mantenimiento Preventivo y Predictivo presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento preventivo y predictivo emitidos mensualmente desde septiembre de 2021.
- Según se define en el apartado 10 del PPT: Manual de Mantenimiento Correctivo presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento correctivo emitidos mensualmente desde septiembre de 2021.
- Según se define en el apartado 11 del PPT: Manual de Mantenimiento Técnico legal presentado por la adjudicataria en su momento y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área, así como los informes pormenorizados de la actividad de mantenimiento técnico emitidos.
- Según se define en el apartado 13 del PPT: Programa de Trabajo presentado por la adjudicataria en su momento (30 días desde la firma del contrato) y aprobación del mismo por el jefe de Servicio de Mantenimiento del área.
- Según se define en el apartado 14 del PPT como documentación técnica: Libro de manuales de equipos y Libro de explotación del mantenimiento.
- Según de define en el apartado 21 del PPT: Informes correspondientes del cumplimiento de la planilla del mes vencido y propuesta del mes en curso.
TERCERO:
INSTAR al Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.