El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara información urbanística sobre la UE-19. Alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque se interpuso fuera del plazo legal de un mes, al entender que la notificación electrónica se tuvo por rechazada tras diez días sin acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de la resolución: Indicados al margen.
Número de expediente: 523/2026
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Valencia de Alcántara (Cáceres).
Presidente:
Número: 2026-0252 Fecha: 18/03/2026
Normativa aplicable: 24 LTAIBG y 30 LPAC.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valencia de Alcántara (Cáceres), los días 16 de mayo, 25 de julio y 27 de noviembre de 2025, la siguiente información:
«1. Que se sirva facilitar aclaración expresa sobre la situación urbanística actual de la UE-19, indicando el instrumento de planeamiento vigente aplicable al ámbito. 2. Que se informe, con la mayor precisión posible, acerca del estado de tramitación del Plan General Municipal, así como de cualquier propuesta o avance relativo a la fragmentación de la UE-19 en las U.A.-11 y U.A.-12. 3. Que, en caso de existir documentación complementaria, informes técnicos, acuerdos, planos, propuestas de ordenación o cualquier otro documento que afecte o pueda afectar a la UE-19, se me dé acceso a los mismos, al amparo del derecho de acceso reconocido en la Ley 4/2013, de Gobierno Abierto de Extremadura, y en la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno».
- Alegando falta de respuesta dada a su petición, la persona solicitante presentó, el 23 de febrero de 2026, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) con número de expediente 523/2026, haciendo constar lo siguiente:
«He presentado ante el Ayuntamiento de Valencia de Alcántara varias solicitudes de acceso a información pública relativas a la situación urbanística actual de la Unidad de Ejecución UE-19, en fechas 16/05/2025, 25/07/2025 y 27/11/2025. Habiendo transcurrido ampliamente el plazo legalmente establecido sin recibir respuesta expresa, presento la presente reclamación por falta de respuesta, conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
- Con fecha 23 de febrero de 2026 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada, solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados de las solicitudes de acceso a la información y los informes con las alegaciones que considerara pertinentes.
- Con fecha 25 de febrero de 2026 se recibe, en este Consejo, informe de alegaciones del Ayuntamiento de Alcántara (Cáceres), en el que se hace constar lo siguiente:
«El Ayuntamiento tramitó la solicitud conforme a la normativa aplicable y dictó resolución nº 2025-0291 expresa el día 10 de junio de 2025. TERCERO. La resolución fue puesta a disposición del interesado mediante notificación electrónica en la sede electrónica municipal, con registro de salida Minuta-2025-S-RE-1010, el mismo día 10 de junio de 2025. CUARTO. El interesado no accedió al contenido de la notificación en el plazo de diez (10) días naturales desde su puesta a disposición, generando un Justificante de Rechazo en Sede electrónica 2025-S-RE1010. QUINTO. En fecha 25 de julio de 2025 el interesado manifiesta mediante solicitud electrónica 2025-ERE-765 que no se ha recibido respuesta a su solicitud, y lo reitera el día 27 de noviembre de 2025 mediante solicitud electrónica 2025-E-RE-1284. (…) No puede sostenerse que exista falta de respuesta por parte del Ayuntamiento, siendo la falta de acceso imputable exclusivamente al interesado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Autoridad Administrativa Independiente, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
4. Según los datos que constan en el expediente, la persona reclamante disponía del plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado para interponer reclamación ante este Consejo. Según se desprende, tanto de las declaraciones de la Administración concernida, como de la documentación aportada al expediente, la Administración puso a disposición de la persona reclamante la notificación del acto impugnado el 10 de junio de 2025. Esta notificación se entiende rechazada el día 21 de junio del mismo año, al haber transcurrido el plazo de diez días naturales sin producirse el acceso a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2, párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, teniéndose por efectuado el trámite, como dispone el artículo 41.5 de esta Ley.
En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación ante este Consejo el día 23 de febrero de 2026 y, por tanto, fuera del plazo de un mes establecido para su interposición, tras haberse tramitado, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alcántara (Cáceres).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez