Estimada 18/03/2026 · 42 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo en solicitud de datos sobre puestos de trabajo y RPT de la Junta de Extremadura

El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura datos sobre puestos de trabajo y RPT. Al no responder en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la administración aportó la información con tardanza.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 La resolución tardía que concede el acceso no subsana la vulneración del derecho cuando ha sido necesaria la interposición de una reclamación para su reconocimiento.
3 La pretensión del reclamante de obtener la información reelaborada en un único documento carece de base jurídica, ya que la ley no obliga a la administración a realizar acciones de reelaboración cuando la información ya está disponible en portales oficiales.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el plazo máximo legalmente establecido para la respuesta administrativa.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

« 1. Número total de puestos de trabajo existentes.
2. Centro de trabajo al que está adscrito cada uno y su ubicación.
3. Naturaleza (personal funcionario o personal laboral) de cada uno.
4. Grupo (A1, A2, B, C1, C2, E, I, II, III, IV, V…) de cada uno.
5. Número total de puestos de trabajo ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. La forma de cobertura (si es personal funcionario: de carrera, interino o eventual; si es personal laboral: fijo, temporal o indefinido no fijo).
b. Estimación del año de jubilación prevista del personal funcionario de carrera o personal laboral fijo.
6. Número total de puestos de trabajo no ocupados, indicando expresamente para cada uno:
a. Si el puesto no ocupado es real y disponible para su cobertura.
b. Si el puesto no ocupado está reservado, es decir, que existe y cuyo titular tiene derecho a reincorporarse a él.
c. Si el puesto no ocupado se encuentra amortizado, es decir, que ha sido eliminado en la práctica y no se prevé su cobertura.
d. La fecha desde la que se halla sin ocupar.
7. Fecha estimada en la que se prevé la convocatoria del correspondiente proceso selectivo para cubrir tanto cada puesto de trabajo ocupado por personal funcionario interino y eventual y personal laboral temporal e indefinido no fijo como cada puesto de trabajo no ocupado real y disponible para su cobertura.»

2. Ante la falta de respuesta, el 4 de febrero de 2026, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2790/2025.

3. Con fecha 5 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. En alegaciones espontáneas del reclamante de 2 de marzo de 2026 se aporta a este Consejo una resolución del director general de Función Pública de 23 de febrero 2025 en la que se acuerda estimar la solitud de acceso trasladando la información disponible sobre el “asunto que plantea así como la dirección web donde podrá mantenerse informado a este respecto”

En el fundamento tercero de la mencionada resolución se pone en conociendo del solicitante lo siguiente:
La información sobre el número total de puestos de trabajo del personal laboral y funcionario del ámbito de Administración General de la Junta de Extremadura está plenamente accesible para todos los ciudadanos a través del Portal del Empleado, donde se publican y actualizan todas las Relaciones de Puestos de Trabajo de las Consejerías y Organismos dependientes de las mismas.
En las mencionadas Relaciones de Puestos de Trabajo, se indica tanto el carácter laboral o funcionarial de los mismos como su ubicación y centro de trabajo o centro directivo al que se hallan adscritos.
A continuación, se detallan el número total de puestos de trabajo de las categorías a las que se refiere el solicitante con indicación del dato de las que se hayan en este momento sin ocupante, dato que lógicamente varia casi a diario por los llamamientos continuos que se realizan desde la Unidad de Listas de Espera.
• Subalterno: 134 puestos, de los cuales 15 sin ocupante.
• Auxiliar de Administración:1877 puestos, de los cuales 263 sin ocupante.
• Administrativo; 453 puestos, de los cuales 72 sin ocupante.
• Monitor Ocupacional: 14 puestos, de los cuales 1 sin ocupar.
• Auxiliar de Biblioteca: 47 puestos, de los cuales, de los cuales 3 sin ocupar.
• Operador de Demanda/Respuesta: 41 puestos, de los cuales 1 sin ocupar.
• Vigilante de Museos, Archivos y Bibliotecas: 44 puestos, de los cuales 3 sin ocupar.
• Ordenanza: 979 puestos, de los cuales 36 sin ocupar. Asimismo, se le informa que todos los puestos de trabajo que aparecen en las Relaciones de Puestos de Trabajo se hallan dotados presupuestariamente y son susceptibles de ser ocupados a través de los correspondientes sistemas de provisión de puestos de trabajo o con personal de nuevo ingreso, bien sea de carácter definitivo o temporal. En lo relativo al número de puestos no ocupados cuyos titulares tienen derecho de reserva de los mismos, los datos son los siguientes:
• Administrativo: 56 puestos.
• Auxiliar de Administración: 151 puestos.
• Subalterno: 3 puestos.
• Ordenanza: 1 puesto.
Respecto a la fecha desde la que se hallan sin ocupar, esta Administración no cuenta con ese dato de manera automatizada. Sobre la solicitud de estimación del año de jubilación prevista para el personal funcionario de carrera o personal laboral fijo, esta Administración no cuenta con este dato de manera automatizada.
Por último, se informa que en la actualidad se están ejecutando las convocatorias para el acceso al empleo público correspondientes a las Ofertas de Empleo de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, quedando pendiente de convocar la Oferta de Empleo de 2025., de la que se informará cumplidamente a través de los Portales habituales y medios de comunicación.”

El reclamante termina sus alegaciones manifestando su disconformidad con la información recibida, solicitando “una leve reelaboración de la información para que esta sea recogida en un único documento (como contempla el Tribunal Supremo) y que dicha información tenga las características que solicité”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la RPT y OPE plazas de subalternos y auxiliares de la administración autonómica, sobre la que se ha dictado una resolución expresa facilitando el acceso a la información disponible.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido resuelve concediendo el acceso a la información disponible en los formatos electrónicos existentes, sin que el reclamante haya formulado objeciones en cuanto al contenido. Únicamente solicita una reelaboración para que se facilite en un único documento, pretensión que no puede ser acogida por carecer de base jurídica.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas7.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa8.