Estimada 18/03/2026 · 70 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre tala de árboles para mejora carretera LR-202

El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja información y medidas sobre la tala de álamos para la carretera LR-202. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse superado el plazo legal de respuesta, aunque desestimó las peticiones que excedían el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El ámbito material del derecho de acceso se circunscribe a documentos u contenidos obrantes en poder de los sujetos obligados, excluyendo peticiones que pretenden que la administración adopte medidas o realice actuaciones concretas.
2 Las solicitudes de paralización de obras o priorización de alternativas técnicas carecen de encaje en el derecho de acceso a la información pública, por lo que el órgano revisor carece de competencia para conocerlas.
3 El incumplimiento del plazo máximo legal de un mes (ampliable a dos) para resolver y notificar el acceso vulnera un elemento esencial del derecho constitucional, lo que justifica la estimación de la reclamación por motivos formales.
4 La resolución tardía de la administración, una vez interpuesta la reclamación, reconoce el derecho del solicitante sin que pueda alegarse que la demora haya causado indefensión o perjuicio irreparable.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de la resolución Indicados al margen.

Medio Ambiente (PACMA).
Presidente
Rioja)

Número: 2026-0254 Fecha: 18/03/2026

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 4 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, la siguiente información:

“En relación proyecto de mejora de la carretera LR-202 se produjo la tala de doce álamos centenarios situados en la Avenida Bretón de los Herreros, en el término municipal de Haro: SOLICITAMOS: 1. La paralización inmediata de cualquier actuación que implique la tala o eliminación de los citados álamos centenarios. 2. Acceso al expediente completo relativo al proyecto de mejora de la carretera LR-202 que afecte al arbolado urbano en la zona mencionada. 3. Copia de los informes técnicos y medioambientales que justifiquen, en su caso, la necesidad de la tala de dichos árboles. 4. Que se priorice la conservación del arbolado urbano en la ejecución de las obras, estudiando soluciones alternativas que permitan compatibilizar las actuaciones proyectadas con la preservación del patrimonio natural de la ciudad.”

2. Ante la falta de respuesta, el 7 de enero de 2026 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 104/2026.

3. Con fecha 14 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 18 de febrero de 2026 se recibe contestación en la que se incluye el expediente requerido así como un informe de alegaciones del director general de Medio Natural y Paisaje de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja en el que se expone que se ha dictado Resolución n.º 186, de 13 de febrero de 2026, de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, que es notificada electrónicamente al solicitante, constando como fecha de acceso a la misma el 16 de febrero de 2026. A dicha resolución se remitía como adjunto el informe de fecha 21 de enero de 2026, del Servicio de Conservación de la Naturaleza y Planificación, así como un informe técnico relacionado con el proyecto de ordenación de los espacios contiguos a la carretera de travesía de Haro.

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, el reclamante alega que la documentación aportada, “describe una preferencia técnica” pero no “acredita una necesidad ambiental o de seguridad debidamente reforzada”, y tampoco “justifica la eliminación de arbolado de gran valor como única solución viable”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 3 el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 5.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formulan diversas peticiones en relación con la tala de árboles relacionada con la ejecución de unas obras en una carretera.

5. A la vista del objeto de la solicitud es múltiple, respecto a los puntos primero -paralización de actuaciones- y cuarto -priorización de alternativas técnicas a acometer-, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG, por lo que este Consejo carece de competencia para entrar a conocer cuestiones que no forman parte del ámbito material de dicho derecho. En atención al objeto de la solicitud, se evidencia que el reclamante no ha solicitado información pública existente sobre una materia, sino que, por el contrario, lo que pretende es que la administración realice determinadas actuaciones, lo que es ajeno al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente reproducido, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados. De ello se deriva que lo solicitado no puede considerarse incluido en el ámbito material del derecho de acceso a información pública cuya vulneración expresa o presunta pueda ser revisada en el ejercicio de las competencias de este Consejo. En consecuencia, la reclamación no puede prosperar en lo referido al punto primero y cuarto de la solicitud.

6. Respecto a los puntos segundos y tercero de la solicitud, antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»
. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»
. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido resuelve concediendo el acceso una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin quepa acoger las objeciones formuladas por versar sobre cuestiones ajenas al objeto del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, respecto a los puntos segundo y tercero, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez