El reclamante solicitó al Consell d’Eivissa una aclaración sobre una discrepancia competencial entre el Govern de les Illes Balears y el Consell respecto a la competencia para tramitar expedientes sancionadores contra un Ayuntamiento. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación ante el CTBG. La administración alegó que la solicitud versaba sobre materias ajenas a sus competencias y que ya había sido informada. El Consejo desestimó la reclamación por ser ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Colonies Felines d’Eivissa
Presidente
Número: 2026-0255 Fecha: 18/03/2026
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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 29 de julio de 2025 el reclamante mediante solicitó al Consell d’Eivissa (Illes Balears), lo siguiente en relación a una resolución dictada el 28/07/2025, con referencia 2025/00018230 cuya copia adjunta:
«Se consulta la razón de la discrepancia existente entre la afirmación del Govern de les Illes Balears, que indica que el Consell d’Eivissa es competente para tramitar asuntos relacionados con la apertura de expedientes sancionadores contra el Ayuntamiento de Santa Eularia por incumplimientos de la Ley 7/2023, y la resolución del Consell, que deniega dicha competencia.
Esta contradicción genera incertidumbre y posible indefensión, por lo que se requiere una aclaración formal.»
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Ante la ausencia de respuesta, el 15 de septiembre de 2025 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1996/2025.
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Con fecha 31 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 27 de noviembre de 2026 se recibe respuesta en el que incluye un informe de alegaciones del Conseller Ejecutiu del Departamento de Gestió Ambiental, Sostenibilitat, Inovació i Transparencia, del Consell d’Eivissa de 25 de noviembre de 2025 en el que detalla las ocasiones en que se ha informado al reclamante que en relación a “actuaciones referentes a materias sobre las que el Consell no ostenta competencia, sobre la tenencias particular de animales de compañía y gestión de animales de compañía en colonias felinas, se le ha comunicado en diversas ocasiones la normativa sobre la cual no se puede actuar”. Entre ellas detalla que:
«5. 2025/00018230X.- solicitud con RGE 2025024312, 28/07/2025. - Contestado, RGS 2025013234 el 29/07/2025, indicando normativa de aplicación y administración competente: Govern de les Illes Balears.
- Contra el cual presento recurso de alzada y solicitaba que se revocara la resolución sobre la comunicación de información (hecho que administrativamente no procede, dado que es una comunicación de información) RGE 2025024590 – 29/07/25.
- El mismo 29/07/2025 con RGE 2025024597 se solicitó información sobre el motivo y quién era la administración competente; cuando ya se le había indicado la normativa de aplicación y que la administración competente era el Govern Balear. Por lo que ya se entendió por contestado.
- Y con RGE 2025024605, el 29/07/2025 presento otra vez recurso de alzada y solicitaba que se revocara la resolución sobre la comunicación de información (hecho que administrativamente no procede, dado que es una comunicación de información), presentado dos veces.»
Termina el informe de alegaciones señalando que:
«Vista la presentación de la misma información y requerimiento, en repetidas ocasiones, de actuaciones respecto a materias de las que el Consell Insular d’Eivissa no tiene transferidas las competencias, se citó presencialmente al Sr. (…) en la sede del Consell Insular d’Eivissa para trasladarle la información y aclarar las dudas que pudiera tener, y para su mayor entendimiento de los procedimientos administrativos. La reunión se llevó a cabo con la presencia del Sr. (…), el jefe del Departamento de Agricultura de Consell Insular d’Eivissa y uno de los veterinarios oficiales de esta Institución; la reunión se llevó a cabo el 06/08/2025 y se finalizó cuando el Sr. (…) dijo haber comprendido lo que se le había trasladado; por lo que se entendió como ya contestado en diversas ocasiones y además resueltas sus dudas presencialmente».
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Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se piden aclaraciones respecto a una discrepancia competencial entre administraciones públicas.
5. A la vista del objeto de la solicitud, se ha de advertir que las reclamaciones interpuestas en aplicación del artículo 24 LTAIBG tienen por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos establecidos en la LTAIBG.
En este caso, lo pretendido no es acceder a contenidos o documentos que obren en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, sino un pronunciamiento expreso respecto al ejercicio de las competencias en materia de bienestar animal. La pretensión ejercida se refiere a solicitar un pronunciamiento expreso respecto a una discrepancia competencial que entiende se produce con ocasión de una resolución de otra administración pública.
Se demanda una justificación de orden jurídico del ejercicio de una competencia local, ya explicada según alega la administración concernida, pero con la que no se encuentra conforme, que es pretensión distinta al acceso a una información pública existente que obre en poder de la administración, por lo que resulta ajena al objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como se determina en el artículo 13 LTAIBG anteriormente citado, que comprende los contenidos o documentos obrantes en poder de los sujetos obligados.
En consecuencia, la presente reclamación, una vez tramitada, debe ser desestimada por versar sobre cuestiones ajenas al ámbito material del derecho de acceso a la información pública y, por tanto, quedar fuera del alcance de las competencias revisoras de este Consejo, sin perjuicio que pueda hacer valer sus derechos por el cauce jurídico que estime pertinente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda DESESTIMAR la reclamación frente a Consell d’Eivissa (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez