Se solicitó a la Fundación Melilla Ciudad Monumental información sobre licencias y autorizaciones de un kiosko en la Plaza Estopiñán. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El reclamante no presentó alegaciones. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque la administración contestó con carácter tardío.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de la resolución: Indicados al margen.
Presidente
Número: 2026-0256 Fecha: 18/03/2026
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 4 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó a la Fundación Melilla Ciudad Monumental (Melilla), la siguiente información:
«1. 1.- La licencia de apertura del kiosko/local de ocio situado en la Plaza Estopiñán en la que se recoja el tipo de actividad de ocio así como la clasificación de dicha actividad conforme al artículo 3º (dentro del Título I, y Capítulo I) del Reglamento Regulador de los usos y condiciones de los locales de espectáculos y reunión de la ciudad autónoma de Melilla. 2.- El boletín de la instalación eléctrica conforme a la actividad a desarrollar. 3.- El titular de ambos documentos. 4.- Certificado de persistencia en caso de cambio de titularidad de la licencia, incluyendo el documento de conformidad del anterior titular. 5.- Particularmente se solicita información de si dispone de autorización para la reproducción de música, en qué condiciones y las mediciones de ruidos obligatorias para la obtención de la licencia.»
- Ante la falta de respuesta, el 11 de septiembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1961/2025.
- Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 23 de octubre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de 14 de octubre de 2025, en el que se hace constar que, «…con fecha 26 de septiembre de 2025 se notificó al interesado la resolución de la solicitud de información (favorable, concesión parcial)».
- Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
Número: 2026-0256 Fecha: 18/03/2026
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Autoridad Administrativa Independiente, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información licencia y autorizaciones de un local.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
«[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido da respuesta a la solicitud de información una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Fundación Melilla Ciudad Monumental (Melilla).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.