Estimada 18/03/2026 · 114 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso electrónico a documentación del expediente GE-M/45/20

El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura documentación del expediente GE-M/45/20. La administración respondió parcialmente y derivó a cita presencial. El reclamante alegó silencio parcial y denegación de acceso electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que el expediente ya no está en curso y que la administración no justificó la denegación del formato electrónico solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG solo desplaza su aplicación si el solicitante es interesado, la información pertenece a un procedimiento y este se encuentra en curso.
2 El expediente GE-M/45/20 ya había sido autorizado y contaba con acta de puesta en servicio, por lo que no se encontraba en tramitación, desestimando la alegación de inadmisión por normativa específica.
3 El artículo 22.1 LTAIBG establece la forma electrónica como preferente, y el solicitante la había indicado expresamente en su solicitud.
4 La administración reconoció que la documentación está digitalizada, por lo que la exigencia de pedir cita para acceder a ella carece de justificación legal y constituye una restricción injustificada al derecho de acceso.
5 Al no acreditarse motivos suficientes para denegar el acceso en el formato preferente solicitado, procede estimar la reclamación e instar a la administración a facilitar la información en formato electrónico.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 8 de octubre de 2025 el ahora reclamante solicitó, a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura, la siguiente información:

“En relación al expediente técnico y verificación de los materiales instalados, especialmente la posible existencia de conductor OPGW-48 con fibra óptica no descrito en el DOE n° 71/2022, que atraviesa por la propiedad del reclamante solicita: Acceso electrónico y copia integra del proyecto de ejecución, resolución de autorización y acta de puesta en funcionamiento, incluyendo memoria, planos, fichas técnicas de los conductores. Pronunciamiento expreso sobre si el proyecto contempla cables con fibra integrada (OPOGW/ADSS) o algún cableado de datos adicional. Si no estuviera previsto y se hubiera instalado, iniciar procedimiento de regularización con constitución de nueva servidumbre y reconocimiento de compensación económica. Verificar y abonar, si procediera, el premio de afección (5%) y los intereses legales desde la ocupación hasta el pago del justiprecio. Incorporar la presente solicitud al expediente y notificar resolución expresa.”

2. Con fecha de 19 de noviembre de 2025 se comunica por el jefe de servicio de Generación y Eficiencia Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible al reclamante lo siguiente:

“Vista la solicitud presentada por (…), con fecha de registro de entrada de 8 de octubre de 2025, referente a la solicitud de expediente técnico y verificación de servidumbre eléctrica del proyecto de referencia, se le informa que: 1. Respecto al acceso electrónico y copia íntegra del Proyecto de Ejecución, Resolución de Autorización y acta de puesta en servicio, se le informa que la documentación relativa al Proyecto constructivo está disponible en copia digital, en la sede de esta Dependencia Administrativa del Servicio de Generación y Eficiencia Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, sita en Paseo de Roma, s/n, Módulo D, Planta 1ª, Mérida (Badajoz), donde puede consultarla, previa petición de cita a dichos efectos. 2. Respecto al pronunciamiento sobre si el proyecto contempla cables con fibra integrada (OPGW/ADSS), se le informa que, para garantizar la seguridad y funcionalidad de la red eléctrica (según RD 223/2008, en su ITC-LAT-07), se instala un conductor de protección de línea, que en su interior contiene fibra óptica (OPGW48) para comunicaciones entre la planta y la red de distribución. En el “Plano de Perfil y Planta Longitudinal Aérea” del proyecto autorizado de Línea eléctrica, de la instalación de referencia, está correctamente indicada la instalación de dicho conductor de protección. (Incluye plano técnico relacionado) Por lo expuesto en el punto anterior, se verifica que el cable con fibra indicado estaba previsto en el proyecto y ha sido instalado conforme a normativa aplicable (los certificados aportados en la fase de autorización de explotación de la instalación acreditan la ejecución del proyecto conforme a la normativa de seguridad industrial aplicable). 4. Visto lo anterior se comprueba que no existe ninguna variación en la servidumbre de vuelo, por lo que no procede indemnización por constitución de nueva servidumbre.”

3. Disconforme con la respuesta, 24 de noviembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 3120-2025. En la misma recordaba su condición de propietario de la finca afectada por la línea de evacuación del parque solar "El Cerro" (expediente GE-M/45/20) y alegaba que la Junta ha facilitado únicamente una respuesta parcial por lo que solicitaba que se instara a la administración a entregar los siguientes documentos:

“1ª -Proyecto de Ejecución completo-Memorias técnicas y anejos-Relación completa de materiales-Planos oficiales y planos "as built" -Acta de puesta en servicio-Certificaciones de la empresa promotora-Documentación de empresas subcontratadas- 2.° Que se entregue copia de todas las comunicaciones internas relativas a:- Conductor OPGW-48-Modificaciones del proyecto-Aprobaciones técnicas- Revisión y supervisión de obra. 3º Que se informe si ha existido variante técnica no publicada en DOE. 4.° Que se asigne número de expediente a esta solicitud y se me comunique el avance del procedimiento.”

4. El 19 de diciembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la administración reclamada, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En respuesta al requerimiento efectuado, el 4 de febrero de 2026, se reciben alegaciones de la directora general de Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de 20 de enero de 2026 en la que se expone lo siguiente:

“Primera. – Desde el 18 de mayo de 2023, (…) ostenta la condición de interesado en el expediente GE-M/45/20, relativo a la instalación fotovoltaica “El Cerro”, ubicada en los términos municipales de Burguillos del Cerro y Jerez de los Caballeros (Badajoz), e infraestructura de evacuación de energía eléctrica asociada, tras haberle comunicado tal reconocimiento, a requerimiento del mismo. Se adjunta como Documento I. Segunda.- En la reclamación n.º 3120/2025 presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por (…), la información solicitada se refiere al expediente GE-M/45/20 en el que tiene la condición de interesado; según la Disposición adicional primera, párrafo segundo, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, existe una norma que prevé una regulación propia para acceder a información de tal naturaleza, motivo por el cual procedería la inadmisión de la reclamación presentada ante ese Consejo de Transparencia por haberse presentado frente a la respuesta parcial de una solicitud de información relativa a un expediente en el que el solicitante tiene la condición de interesado, cuyo acceso está sujeto a una regulación distinta al acceso (en materia de transparencia) a la información pública que debe conocer ese Consejo. En concreto, esta solicitud ha de tramitarse conforme a la regulación específica prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 53.1.a) y en el Decreto 139/2000, de 13 de junio, por el que se regula la información administrativa y atención al ciudadano (artículo 3, relativo a la “Información administrativa y atención al ciudadano de carácter particular”). Tercera. - No obstante, señalar que (…), como interesado en el procedimiento, ha presentado ante el Servicio instructor del expediente GE-M/45/20 varias solicitudes de petición de documentación, que se relacionan, en su caso, con sus correspondientes respuestas: 1. …///… 2. El 8 de octubre de 2025, el interesado presenta solicitud de acceso a expediente técnico y verificación de servidumbre eléctrica del proyecto de referencia. Se adjunta como Documento IV. Con fecha de acuse de recibo de 19 de noviembre de 2025, el Servicio instructor envía respuesta al interesado, reiterando que la documentación relativa al Proyecto constructivo está disponible en copia digital en la sede de esta dependencia administrativa, donde puede consultarla, previa petición de cita a dichos efectos. Se adjunta como Documento V. 3….///…”

5. En alegaciones espontáneas, el 22 de enero de 2026 el reclamante solicita que se le facilite “en formato electrónico (PDF/enlace) la documentación íntegra del expediente GE-M/45/20 (memoria, pliego, planos, anexos, ficha técnica del conductor OPGW-48 y actas/certificados que obren en el expediente)”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a una información que el reclamante especifica en sus alegaciones finales, "en formato electrónico (PDF/enlace) la documentación íntegra del expediente GE-M/45/20 (memoria, pliego, planos, anexos, ficha técnica del conductor OPGW-48 y actas/certificados que obren en el expediente)".

5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos la administración alega la condición de interesado del reclamante en pretendida aplicación de la Disposición Adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Según la mencionada previsión legal, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—.

Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.

Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

En este caso, se solicita información relativa a un proyecto de instalación fotovoltaica, que se encuentra expresamente autorizado, pretendiendo incluso el acceso al "Acta de puesta en servicio", de tal manera que dicho expediente ya no se encuentra en tramitación tal y como se desprende de la información aportada al expediente, con independencia que el reclamante ostente la condición de interesado, tal como se deduce de su solicitud de acceso.

Faltando uno de los presupuestos habilitantes, que el procedimiento esté en curso, no resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG.

6. Por otra parte, de los antecedentes también se deduce que la información pretendida sería puesta a su disposición por la administración "en copia digital, en la sede de esta Dependencia Administrativa del Servicio de Generación y Eficiencia Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, sita en Paseo de Roma, s/n, Módulo D, Planta 1ª, Mérida (Badajoz), donde puede consultarla, previa petición de cita a dichos efectos".

La administración ofreció pedir cita al solicitante a fin de facilitarle acceso a la información pretendida justificando la forma por la dificultad derivada de la información demandada, que según la misma alcanza a "todos los proyectos adicionales que lo complementan, lo que supone un elevadísimo número de documentación".

Se debe recordar que el art. 22.1 de la LTAIBG prevé la forma electrónica de manera preferente en defecto de otra indicada por la solicitante. El solicitante indicó la forma electrónica. Este cambio en la forma de acceder elegida se ampara en el artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que "las relaciones de las Administraciones entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes se realizará a través de medios electrónicos con el derecho a elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos y que el medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento".

La administración reclamada reconoce que la información está digitalizada, con lo que se presupone que su acceso electrónico es perfectamente posible y por tanto la justificación empleada no puede tener acogida. Emplazar al solicitante a pedir cita para materializar el acceso a la información solicitada que ya está digitalizada supone una restricción al derecho de acceso carente de justificación legal.

En consecuencia, dado que no se ha materializado el acceso en la forma preferente que en derecho procede y expresamente solicitada por el reclamante, sin que se hayan acreditado motivos que justifiquen de forma adecuada y suficiente la denegación material del acceso, debe estimarse la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

En formato electrónico (PDF/enlace) la documentación íntegra del expediente GE-M/45/20 (memoria, pliego, planos, anexos, ficha técnica del conductor OPGW-48 y actas/certificados que obren en el expediente”).

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.