Solicitante pidió información al Ayto. Mazcuerras y reunión. Al no responder en plazo, reclamó al CTBG. El Ayuntamiento citó a reunión tras la reclamación. El CTBG estima la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Comillas
Presidente
Número: 2026-0258 Fecha: 18/03/2026
RA CTBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mazcuerras (Cantabria), la siguiente información:
“1. Copia del Programa de Gestión de colonias felinas aprobado por dicho ayuntamiento y fecha de aprobación. 2. Actuaciones llevadas a cabo, que incluirá la siguiente documentación: a. Censo y mapeo de las colonias felinas del municipio. b. Número de castraciones llevadas a cabo y facturas correspondientes. c. Número de gatos identificados con microchip a nombre del ayuntamiento y facturas correspondientes. d. Número de gatos heridos o enfermos atendidos y facturas correspondientes. e. Número de gatos desparasitados, protocolo de desparasitación establecido y facturas correspondientes. f. Número de gatos vacunados y facturas correspondientes. 3. Ubicación del local utilizado para la retirada temporal de gatos comunitarios que lo requieran. 4. Protocolo de actuación para colonias felinas ubicadas en suelo privado. 5. Protocolo de gestión de conflictos vecinales. 6. Mecanismos normativos y de vigilancia establecidos para controlar que los titulares de gatos tengan a sus animales correctamente identificados con microchip y esterilizados. 7. Copia de los últimos presupuestos municipales aprobados. 8. Relación de todas las facturas correspondientes al ejercicio del año 2024 correspondientes a festejos, incluyendo facturas de ornamentación, fuegos artificiales, conciertos, verbenas, etc, de todas las fiestas celebradas, incluyendo fiestas municipales, fiestas populares y festejos navideños”
Por lo expuesto, SOLICITO:
Seamos requeridos para reunión para exponer el problema y la solución. A dicha reunión acudirá algún vecino del municipio que nos ha alertado de la situación que padecen.
2. Ante la falta de respuesta, la persona solicitante presentó, el 20 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 2870/2025.
3. Con fecha 19 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En fecha de 19 de enero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un Decreto de la Alcaldía de 19 de enero de 2026 por el que convoca al reclamante a la una reunión el 26 de enero de 2025, a las 13.00h, en la casa consistorial, “con el fin de tratar este asunto”.
4. Concedido trámite de audiencia al reclamante, no ha elevado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita una reunión para tratar asuntos relacionados con el bienestar animal.
5. En el presente caso, la información relacionada con el bienestar animal que integra el contenido material de la solicitud, se ha solicitado expresamente que sea facilitado mediante una reunión al efecto, a lo que la administración local ha accedido citándola en fecha y lugar al efecto.
La forma en que deben ser satisfechas las solicitudes de acceso está prevista en el artículo 22.1 de la LTAIBG, que dispone que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. Como se ha indicado, el solicitante ha señalado expresamente otro medio de acceder a la información solicitada mediante una reunión presencial al efecto.
6. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido resuelve facilitando el acceso en la forma presencial solicitada, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG, sin que haya formulado objeciones al respecto en el trámite de audiencia concedido.
En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mazcuerras (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.