Estimada 18/03/2026 · 127 días en resolverse

Estimación de reclamación por silencio administrativo en solicitud de información sobre asignación de recursos docentes

Reclamante solicitó documentos sobre asignación de recursos docentes a la Consejería de Cantabria. Al no responder, interpuso reclamación por silencio administrativo. El CTBG estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal, aunque la administración concedió el acceso con retraso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo legal establecido, siendo este elemento esencial del contenido del derecho.
2 La observancia del plazo de respuesta es un requisito indispensable para garantizar la efectividad del derecho de acceso, tal como subraya el legislador en la LTAIBG.
3 La resolución tardía que concede el acceso tras la interposición de la reclamación no subsana la vulneración del plazo legal inicial.
4 El Consejo estima la reclamación por motivos formales al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Reclamante: en representación de la Federación de Enseñanza de CCOO.

Presidente: Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria

Número: 2026-0261 Fecha: 18/03/2026

LTAIBG. RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la siguiente información:

«Copia de todos los documentos de los expedientes del procedimiento de asignación de recursos de personal docente de las especialidades de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje para la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo de aulas ordinarias.

En especial, y concretamente: solicitudes formales de los centros educativos de revisión de la dotación; informes y valoración de la Inspección Educativa consideradas y desestimadas; actas de la comisión mixta de revisión de las solicitudes; resoluciones de la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa y Ordenación Académica; para los cursos 2023/2024, 2024/2025 y 2025/2026.»

  1. Ante la falta de respuesta, el 11 de noviembre de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2790/2025.
  2. Con fecha 17 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

En fecha 17 de febrero de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución del Consejero de Educación, Formación Profesional y Universidades del Gobierno de la Rioja de 6 febrero de 2026 por la que acuerda “Conceder a (..), actuando en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de CCOO, el acceso a la información solicitada, por tratarse de información pública a los efectos de la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo. Se envía como archivo anexo a la presente resolución informe elaborado por el Director General de Calidad y Equidad Educativa y Ordenación Académica de fecha 5 de diciembre de 2025. Se remite también justificante de notificación electrónica de tal resolución.

En el informe anexo citado se menciona lo siguiente:

El Equipo Técnico, encargado de revisar las solicitudes de incremento de profesorado especialista sobre el cupo asignado conforme a los criterios generales, comenzó a funcionar en el curso 2024/25. Desde su creación, ha analizado la adecuación de las características de cada alumno, según los informes psicopedagógicos, contrastándolos con los datos reflejados en la solicitud. Posteriormente, remite esta información, ordenada y sistematizada, a la Dirección General de Calidad y Equidad Educativa, para que disponga de los elementos necesarios en la toma de decisiones sobre la autorización o denegación del incremento solicitado.

Este documento de trabajo se elabora en sesiones conjuntas entre los profesionales del Servicio de Inspección y la Unidad Técnica de Equidad Educativa y Convivencia. Cabe señalar que esta revisión tiene un carácter interno: no se constituye como comisión formal, ni se levantan actas ni se emiten informes oficiales.

La Dirección General ha concedido incremento de profesorado especialista a los centros:

(se detalla a continuación un listado de 26 centros educativos relacionados)

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. Concedido trámite de audiencia a la reclamante, ha elevado alegaciones en las que reitera su pretensión de acceso al considerar insuficiente la información facilitada.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 3, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla 5.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con la especialidad docente de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, el órgano requerido resuelve concediendo el acceso de la información existente y adjuntando un informe explicativo del procedimiento de asignación de plazas de la especialidad docente, respecto a la que la reclamante ha formulado objeciones en el trámite de audiencia al considerarla insuficiente. Sin embargo, examinada la información facilitada y atendidas las manifestaciones de la administración reclamada sobre la inexistencia de la restante, este Consejo considera que se ha proporcionado la información disponible que es pertinente para cumplir con las finalidades de la ley de someter a escrutinio público las actuaciones de la administración. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez