Reclamante solicitó datos de subvenciones a la Ciudad Autónoma de Melilla. La administración denegó parte alegando reelaboración. El CTBG estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información ya digitalizada, al considerar que no concurre la causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0262 Fecha: 23/03/2026
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 26 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla la siguiente información:
Interesa conocer, en este sentido: 1. Si la administración autonómica ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes materiales del patrimonio histórico de Melilla dirigidas a su conservación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones públicas ni instituciones eclesiásticas. 2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años. 3. Qué otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma.
- Ante la falta de respuesta, la solicitante presentó, el 6 de noviembre de 2025, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), registrada con número de expediente 2444/2025.
- Con fecha 11 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 28 de noviembre de 2025 se recibe respuesta al requerimiento cursado en la que se incluye la Orden del Consejero de Fomento de 29 de octubre de 2025 en la que se traslada al reclamante lo siguiente:
Sobre la información relativa a los puntos 1 y 3 que se formulan, le informamos que se han convocado ayudas para ese fin dirigidas en general a cualquier edificio, esté o no catalogado, así como ayudas destinadas exclusivamente a edificios que cuentan con esa especial protección. En uno y otro caso, han sido beneficiarios los propietarios de los edificios. Y, actualmente, no hay disponibles otras medidas concretas de fomento para los titulares privados de dichos bienes. Sin embargo, en cuanto a la solicitud del detalle de esas subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años, punto 2 de su petición, debemos aclarar que la preparación de la respuesta que exige este asunto implicaría un tiempo de dedicación y un esfuerzo de recopilación previa de datos que la convertirían en una auténtica reelaboración de la información de la que disponemos. En efecto, tenga en cuenta que toda esa información está en papel y, dado el tiempo al que se remonta su petición, podría no seguir almacenada en los archivos de esta consejería y, por otro lado, que los datos individualizados que demanda en su petición no siguen el mismo orden en el que están dispuestos esos datos en el soporte original, lo que obligaría a su reestructuración
- En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante formula alegaciones en el siguiente sentido:
En la resolución recibida, firmada por (…) y recaída el 29 de octubre de 2025, es decir el día siguiente al de la presentación de la reclamación objeto de las presentes, se concede acceso a la información solicitada en los puntos 1 y 3 de la solicitud, pero no a la del punto 2, esto es el detalle de las subvenciones concedidas. La administración alega que esto supondría una labor de reelaboración dado que la información se encuentra en soporte papel. Es difícilmente comprensible que toda la información requerida se encuentre en soporte papel, incluida la más reciente, por lo que considero que debería concederse acceso cuanto menos a la información ya digitalizada
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a las subvenciones en materia de patrimonio histórico y cultural. La administración ha resuelto conceder el acceso a parte de la misma, no así a la referida en la segunda cuestión solicitada -subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años-, motivando su negativa en la necesaria reelaboración previa de la información prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al no estar digitalizados todos los años a los que corresponde dicha solicitud.
En sus alegaciones al trámite de audiencia, el reclamante reconoce el acceso facilitado a las cuestiones 1 y 3 de su solicitud, y respecto al alcance de la segunda cuestión concreta su pretensión a que “debería concederse acceso cuanto menos a la información ya digitalizada”.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Respecto a las cuestiones 1 y 3 reclamadas, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
6. A efectos de verificar si efectivamente concurre en este caso la causa de inadmisión invocada, es obligado comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha subrayado en varias ocasiones la necesidad de proceder a una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», [por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que, en todo caso, resulta imprescindible que la resolución denegatoria contenga una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
En particular, en lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente:
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas».
Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa.
Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes de inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 in fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015).
La aplicación de la doctrina y la jurisprudencia expuesta al presente caso no permite apreciar la concurrencia de las razones que justifiquen la denegación del acceso en aplicación de la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 LTAIBG, pues no versa sobre informaciones que se deban recabar de diversos órganos, que no requiere una compleja labor de recopilación, ordenación y sistematización, de lo solicitado y no facilitado -subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años- al menos respecto a la que se encuentre digitalizada, tal y como acotó el reclamante en sus alegaciones al trámite de audiencia. En razón de lo cual procede la estimación parcial de la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información:
El detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años que se encuentre digitalizada.
TERCERO: INSTAR a la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.