Se solicitó a la Consejería de Cultura de la Junta de Extremadura información sobre subvenciones y medidas de fomento para titulares privados de patrimonio histórico. Ante la falta de respuesta a la tercera pregunta, se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Este estimó parcialmente la reclamación al no haberse justificado la omisión ni acreditado límites legales, instando a la Administración a facilitar la información o manifestar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de septiembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura, la siguiente información pública en relación a las ayudas, dentro de las previsiones presupuestarias, para la conservación, recuperación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño:
Interesa conocer, en este sentido: 1. Si la administración autonómica ha otorgado subvenciones a personas privadas titulares de bienes materiales integrantes del patrimonio histórico y cultural extremeño dirigidas a su conservación o restauración. No se incluirán subvenciones concedidas a administraciones públicas ni instituciones eclesiásticas. 2. En caso afirmativo, el detalle de las subvenciones concedidas a personas privadas en los últimos 10 años. 3. Qué otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma2. Ante la falta de respuesta, el 28 de octubre de 2025, la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2640/2025.
3. Con fecha 7 de noviembre de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
Con fecha de 30 de diciembre de 2025 se recibe respuesta en la que se acompaña una resolución de 26 de diciembre de 2025 de la de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura que resuelve lo siguiente:
ESTIMAR la solicitud presentada por a través del Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura y registrada con el número SOL- , sobre el asunto «Subvenciones concedidas a particulares titulares de bienes del patrimonio histórico y cultural extremeño», y con el contenido anteriormente citado, mediante el traslado al interesado del fondo del asunto que plantea así como la dirección web donde podrá mantenerse informado a este respecto
4. En alegaciones espontáneas del 26 de diciembre de 2026 el reclamante, manifiesta que ha “recibido hoy la resolución de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Patrimonio Cultural referente a la reclamación objeto del expediente 2640/2025, seguida ante este Consejo, que adjunto” y solicita que “No habiéndose dado respuesta a la pregunta 3 de la solicitud, manifiesto que no deseo desistir de la reclamación”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información pública relacionada con subvenciones en materia de bienes de patrimonio histórico y cultural que la administración ha estimado mediante su resolución de 26 de diciembre de 2026.
No obstante, el reclamante sostiene la reclamación en relación a la tercera cuestión planteada -“otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma”- de la que dice no haber tenido respuesta. Consultado por la instrucción de este expediente el enlace electrónico que facilita la Administración reclamada en su resolución, no se encuentra la información aludida.
5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. Respecto a las dos primeras cuestiones reclamadas no puede desconocerse que, aun con carácter tardío la información pertinente se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a esta tercera cuestión de la solicitud ni tampoco nada se menciona sobre ello en la respuesta dada al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. tampoco se menciona expresamente que no exista tal información. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º)».
7. En consecuencia, dado que lo solicitado y no facilitado tiene la naturaleza de información pública, que no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada en tercer lugar o mención expresa de su inexistencia.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la persona reclamante, la siguiente información que obre en su poder o mención expresa de su inexistencia:
En relación a las ayudas, dentro de las previsiones presupuestarias, para la conservación, recuperación y restauración de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño, qué otras medidas concretas de fomento están actualmente disponibles para los titulares privados de dichos bienes en esta comunidad autónoma.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, LTAIBG, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.