Estimada 23/03/2026 · 114 días en resolverse

Solicitud de información sobre sentencia contra entidad MASPAZ, posibles sanciones y controles financieros de subvenciones

Se solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias información sobre una sentencia contra MASPAZ, posibles sanciones y controles financieros de sus subvenciones. Se alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, reconociendo la causa de inadmisión por información en curso de elaboración para la parte no aportada.

Puntos clave de la argumentación

1 El incumplimiento del plazo máximo legal de contestación vulnera el contenido esencial del derecho de acceso a la información pública.
2 La Administración no respondió en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG, sin acreditar la necesidad de ampliación por volumen o complejidad.
3 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración tiene una vigencia temporalmente limitada y debe cesar una vez finalizado el proceso.
4 La estimación de la reclamación por motivos formales procede cuando la Administración no ha respetado los plazos legales de respuesta.
5 El derecho de acceso exige que la información se ponga a disposición del solicitante una vez que haya dejado de estar en elaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de octubre de 2025 el reclamante solicitó a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, la siguiente información:

“1.-El pasado año se hizo firme la sentencia 00309/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo, en la que se condena a la entidad MASPAZ (Movimiento Asturiano por la Paz) a restituir en sus puestos de acción voluntaria, en el Albergue Canino de Langreo, a las cinco personas que esta entidad expulsó hace meses, algunas de las cuales llevaban ejerciendo allí su labor de voluntariado desde hace más de 10 años hasta la llegada de MASPAZ.

Por tanto, respecto a la sentencia 00309/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Oviedo en la que condena a MASPAZ por acciones relacionadas con el voluntariado, solicito saber si MASPAZ comunicó este hecho a la Consejería de forma oficial y si la Consejería va a sancionar a MASPAZ por esa condena.

2. Por otro lado, en la resolución de fecha 27 de marzo de 2024, número de registro 20240120756 y referencia SUGE/2024/171 de la Consejería se indicaba:

“Que la Sección de Subvenciones de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar realiza el control financiero de las subvenciones para asegurar el cumplimiento del objeto de la subvención y la correcta aplicación de los fondos recibidos".

Solicito los informes relativos a dicho control financiero sobre las subvenciones recibidas por MASPAZ desde el año 2021, dada la desproporcionada cantidad de dinero público recibido por esta entidad por parte de la Consejería durante los últimos años (casi 300.000 euros en 2024, y cantidades similares en años anteriores).

3. En cualquier caso, el artículo 44.3 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones indica que “La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Administración del Estado, sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley” (el artículo 6 de la ley habla de subvenciones con cargo a fondos de la Unión Europea, que no es este caso).

Por tanto, no es competencia de la Consejería el control financiero de las subvenciones.

Solicito saber por qué la Consejería realiza dicho control cuando no es su competencia”.

2. Ante la ausencia de respuesta, el día 29 de noviembre de 2025 el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 3011/2025.

3. Con fecha 5 de diciembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes, sin que se haya recibido respuesta al requerimiento efectuado.

4. El 29 de diciembre de 2025 la persona reclamante traslada a este Consejo la resolución de 29 de diciembre de 2025 de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias, por la que se estima parcialmente la solicitud de acceso, en los siguientes términos:

“dando respuesta en el cuerpo de la presente resolución a las cuestiones planteadas en la misma, a excepción de la referida a los informes relativos al control financiero sobre las subvenciones recibidas por MASPAZ desde el año 2021, entendiendo estos como los que contienen el resultado de la comprobación de la justificación documental y del cumplimiento de las condiciones de las citadas subvenciones por el órgano concedente, que no pueden ser aportados actualmente, al encontrarse en curso de elaboración”. Así mismo, la persona reclamante solicita saber “si la respuesta dada después de todo este tiempo viene originada por requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla5.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a subvenciones recibidas por la entidad referida en la solicitud de acceso.

5. Llegados a este punto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió de forma completa al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, la información existente, se proporciona una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Y, si bien el acceso concedido es parcial, se entiende justificado al invocar, la Administración concernida, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) 6 de la LTAIBG, referente a información que se encuentra en curso de elaboración. Todo ello sin perjuicio de recordar que la causa de inadmisión invocada, por su naturaleza, tiene una vigencia temporalmente limitada, por lo que la información solicitada deberá ser puesta a disposición del reclamante, una vez que haya sido elaborada. En consecuencia, procede estimar por razones formales la reclamación interpuesta, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar del Principado de Asturias.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez