Reclamación contra la Fundación Festival Internacional de Santander por considerar insuficiente la información sobre retribuciones desglosadas por puesto. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la entidad facilitó datos suficientes para el escrutinio público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de julio de 2025 la parte reclamante solicitó a la entidad pública Fundación Festival Internacional de Santander (Cantabria), la siguiente información:
«relación de puestos de trabajo actualizada a día de hoy y las actualizaciones de ingreso de nuevo personal, desde 2015, así como las retribuciones de todo el personal desde 2015 hasta la actualidad, estableciendo para cada año retribución de cada puesto e incremento retributivo anual”.
2. Mediante escrito del director artístico de 1 de octubre de 2025, se da la siguiente respuesta:
“En relación con el contenido de su petición, como sin duda sabe, la Fundación FIS es una entidad privada perteneciente al Sector Público Autonómico Institucional, regulada desde el año 2015 por la Ley 15/2018, de Cantabria (y con anterioridad por la normativa estatal reguladora del sector Público), por lo que no tiene la condición de Administración o de Ente u Organismo Público, motivo por el cual no le resultan aplicables, salvo en materia de ingreso, las previsiones contenidas en el Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el RDLeg 5/2015, norma que en sus artículos 72 y siguientes regulan la estructura de los empleados públicos y contempla la figura de las relaciones de puestos de trabajo.
La Fundación FIS, en ausencia de Convenio Propio, se rige en materia de clasificación y determinación de plantilla, por el Estatuto de los Trabajadores, norma que no impone las RPTs, ello sin perjuicio de que el Patronato apruebe anualmente la plantilla y gasto.
En lo que respecta a su petición de información de actualización de retribuciones, simplemente informarle que las mismas, al menos desde el año 2013, son revisadas anualmente conforme a las previsiones y limites previstos en las sucesivas leyes de presupuestos para Cantabria.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 126 y 127 de la Ley 5/2018, de Régimen Jurídico de Cantabria, si bien las Fundaciones pertenecientes al sector autonómico se rigen por el derecho privado, se contempla la expresa sumisión en materia retributiva a la normativa presupuestaria, de ahí que los incrementos retributivos queden sujetos a la misma. Todas las retribuciones son incrementadas anualmente conforme al porcentaje recogido en la correspondiente Ley de Presupuestos, siendo cualquier otro incremento retributivo adicional está condicionado al informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de la Administración General y de los organismos públicos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.”
La actual plantilla de la Fundación FIS es la siguiente:
- Oficial de la administrativa
- Oficial de la administrativa
- Relaciones artísticas y públicas
- Adjunta a la Dirección — Ayudante Dirección Artística
- Administradora — Oficial de la administradora
- Jefa de taquilla
- Taquillera
- Taquillera
- Auxiliar de producción
En el año 2016 se convocó un proceso de selección con el objeto de elaborar una bolsa de trabajo para el puesto de taquillera, en la actualidad una persona incluida esa bolsa desempeña su trabajo.
En el año 2016 se convocó un proceso de selección con el objeto de elaborar una bolsa de trabajo para el puesto de auxiliar de producción. Las personas que ocuparon este puesto, prestaron sus servicios hasta el año 2020.
En el año 2019 se convocó un proceso de selección para el puesto de conductor, puesto que a partir de ese año no se ha vuelto a necesitar.
En el año 2021 se convocó un proceso de selección con el objeto de elaborar una bolsa de trabajo para el puesto de auxiliar de producción, en la actualidad una persona incluida esa bolsa desempeña su trabajo.
Finalmente, desde el año 2019 (momento de entrada en vigor de la obligación de mantener un registro retributivo) hasta 2025, las variaciones salariales de su puesto han sido incrementadas de acuerdo con las sucesivas Leyes de Presupuestos.”
Adjunto a la respuesta anterior se añade un anexo con las cuantías retribuciones brutas de todo el personal de la Fundación del ejercicio 2015.
3. Disconforme con la respuesta recibida, la parte solicitante interpuso una reclamación, con fecha de entrada 31 de octubre de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2676-2025, en la que hace solicita expresamente que:
“Que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada RECLAMACIÓN contra la Resolución adjunta, y estimada sea la misma, se acuerde conforme a Derecho la Solicitud de información en su día efectuada ante el FIS y relativa a la las retribuciones de la plantilla de la Fundación Festival Internacional de Santander (FIS) y relativa al 2015 y años posteriores, y desglosada por puestos de trabajo de la misma, y se acuerde lo oportuno para la efectividad y el buen fin de la oportuna contestación).”4. Con fecha 12 de noviembre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad pública reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
En respuesta al requerimiento se aporta el expediente, así como unas alegaciones de 24 de noviembre de 2025 del director artístico de la Fundación en las que se amplía la información “en lo que respecta a los dos puestos de categoría de Taquillera que existen en la entidad (7 y 9)”, detallando su régimen retributivo.
5. En el trámite de audiencia concedido, la parte reclamante alega imprecisiones respecto al contenido de la información ampliada en el trámite de alegaciones de la administración reclamada referida a los puestos de trabajo de “taquillera”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información sobre las retribuciones del personal de la entidad pública reclamada, cuya respuesta, la parte reclamante estima insuficientemente “desglosada por puestos de trabajo”.
5. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, la entidad pública reclamada ha facilitado a la reclamante información detallada, ofreciendo numerosos datos y explicaciones de las retribuciones, plantilla, cuantías, actualizaciones anuales desde 2015, que se corresponden con el contenido material de la información solicitada a los efectos de cumplir con las finalidades de la LTAIBG, cuales son someter al escrutinio las actuaciones de las entidades públicas. Con la información puesta a disposición se puede tomar noticia precisa de la política retributiva de la entidad pública concernida desde el año 2015 hasta la actualidad, por lo que este Consejo considera que el derecho de acceso a la información pública ha sido suficientemente reconocido, y en consecuencia procede a desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Fundación Festival Internacional de Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO