El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra informes sobre sus alegaciones a una modificación urbanística. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo desestimó la reclamación porque el procedimiento urbanístico estaba en curso, por lo que aplica la normativa urbanística y no la LTAIBG, careciendo de competencia revisora.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de la resolución Indicados al margen.
Presidente
RA CTBG
Número: 2026-0267 Fecha: 23/03/2026
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears), el día 18 de agosto de 2025, la siguiente información:
“QUE, En el Ple de l’Ajuntament de Petra de 15-05 05-2025 en el punt 3er tingue lloc l’aprovació provisional de la Modificació Puntual de NNSS 1/2022.
QUE, La resolució de les al·legacions presentades es feren per paquets (del paquet 1 al paquet 23).
QUE, Com interessat vaig presentar al·legacions a dita modificació puntual de NNSS 1/2022.
QUE, Segons acta del ple núm. 2025-004 de 06-0606-2025 corresponent al Ple de l’Ajuntament de Petra de 15-05 05-2025 les meves al·legacions es resolgueren de la següent manera. (…)
QUE, El no disposar de còpia dels informes que en determinaren la proposta del ponent i la votació final genera indefensió a aquesta part com interessat.
SOL·LICITO:
1. Paquet 1: Cópia de l’informe jurídic: Inadmissió pel Ple en entrar fora de termini.
2. Paquet 2: Cópia de l’informe jurídic: No són al·legacions, sino peticions documentals.
3. Paquet 3: Cópia de l’informe tècnic: Estimar.
4. Paquet 4: Cópia de l’ Informe jurídic: Estimar la 2a (apartats III, IV i V) i desestimar la prèvia i els restants.
5. Paquet 5 : . -Data: 29-10-2024. -Informe jurídic: Desestimar totes menys la 2ª».
2. Ante la falta de respuesta, el 30 de septiembre de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 2104/2025. En la misma se menciona que “solicite al ayuntamiento de Petra como interesado informes del secretario interventor y la arquitecta municipal sobre mis alegaciones a la mp 1/2022. ha transcurrido más de un mes desde la solicitud y no he recibido contestación por parte del ayuntamiento de Petra”.
3. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.
RA CTBG
En la fecha de esta Resolución, no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a informes jurídicos y presupuestarios citados expresamente en un acta del pleno municipal.
5. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida no ha dado respuesta a la solicitud de acceso a la información ni al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.
6. No obstante, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, resulta de aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un expediente urbanístico, que se encuentra en tramitación, en concreto en fase de alegaciones, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que la persona reclamante afirma ostentar la condición de interesada.
De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento urbanístico referido en la solicitud de la reclamante.
Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública.
En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento Petra (Illes Balears).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez