Desestimada 23/03/2026 · 235 días en resolverse

Desestimación de reclamación por silencio administrativo al solicitarse índice de expediente urbanístico en curso

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal la copia electrónica del índice del expediente urbanístico 1336/2024. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque, al tratarse de un procedimiento en curso y de una persona interesada, resulta de aplicación la normativa de procedimiento administrativo y no la LTAIBG, por lo que carece de competencia revisora.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a la documentación de procedimientos administrativos en curso se rige por la normativa específica de dicho procedimiento.
2 Para que esta previsión desplaze la aplicación de la Ley de Transparencia deben concurrir cumulativamente que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se encuentre en tramitación.
3 El concepto de procedimiento en curso abarca las actuaciones desde su incoación hasta la resolución definitiva o la concurrencia de causas de extinción previstas en la Ley 39/2015.
4 Al acreditar la reclamante su condición de interesada en un expediente urbanístico pendiente de resolución, el régimen jurídico aplicable es el de la normativa urbanística correspondiente.
5 En consecuencia, el Consejo carece de competencia revisora en materia de acceso a la información pública y debe desestimar la reclamación por inaplicabilidad de la LTAIBG al caso concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, el día 25 de junio de 2025, la siguiente información:

«(…) en su calidad de interesada, debidamente acreditada de forma electrónica como le consta a esa administración. COMPARECE en el expediente urbanístico 1336 / 2024, que tramita ese Ayuntamiento de Cabezón de la Sal, Cantabria (…) SOLICITA: (…) como interesada en el referido expediente se acuerde la puesta a disposición de esta dicente, previo envío del documento de abono de la tasa por expedición electrónica que sea de aplicación de conformidad la Ordenanza fiscal correspondiente, y una vez abonada la tasa correspondiente, como se solicita, ese Ayuntamiento ponga a disposición de esta INTERESADA por medios electrónicos la copia actualizada del índice administrativo correspondiente al expediente administrativo número 1336 / 2024 (…)».

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 31 de julio de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de Ley 19/20131, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 1655/2025.

3. Con fecha 5 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 21 de agosto de 2025 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento efectuado, que incluye un oficio con un informe del alcalde-presidente de 19 de agosto de 2025, en el que se hace constar que, con fecha 4 de junio de 2025, le fue remitida a la reclamante, por vía electrónica, la documentación requerida.

4. En el trámite de audiencia concedido al efecto, la reclamante se reitera en los términos de su reclamación al no constar el índice expresamente solicitado entre los documentos del expediente facilitados a los que alude el informe de alegaciones municipal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RA CTBG

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 2, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG3 se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG 4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la copia electrónica del índice de un expediente administrativo.

5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, resulta de aplicación la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».

Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—

Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.

Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 5. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.

En este caso, se solicita información relativa a un expediente urbanístico, que se encuentra en tramitación, tal y como se desprende de la información aportada al expediente, respecto del que la reclamante ostenta la condición de interesada, tal como se reconoce en su solicitud de acceso.

De lo anterior se concluye que resultaba de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento urbanístico referido en la solicitud de la reclamante.

Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública.

En consecuencia, la presente reclamación, en el estado actual de tramitación, debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabezón de la Sal (Cantabria).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.