Desestimada 23/03/2026 · 301 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación de la Clínica Juaneda y desestimación de la reclamación

La reclamante solicitó a la Consejería de Salud de las Illes Balears documentación sobre la Clínica Juaneda. Al recibir una respuesta parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando la omisión de varios documentos. El Consejo desestimó la reclamación porque consideró que la administración ya facilitó la información disponible, que los documentos omitidos no existen o no corresponden a lo solicitado, y que el plazo de reclamación se computó correctamente desde la notificación efectiva del acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determinó que el plazo para interponer la reclamación se inicia desde la notificación efectiva del acceso a la documentación, no desde la resolución estimatoria, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
2 Se desestimó la alegación de extemporaneidad de la administración al considerar que la entrega de la información como anexo constituye parte indivisible de la resolución, por lo que el cómputo del plazo debe ajustarse a la recepción real del contenido íntegro.
3 Respecto a la inexistencia de la factura y la autorización del laboratorio, el organismo partió del principio de buena fe y lealtad institucional, presumiendo la veracidad de la declaración administrativa de que la información no obra en su poder.
4 En relación con el modelo de historia clínica y las actas de inspección, se consideró que la información facilitada satisface plenamente el derecho de acceso, ya que la normativa estatal aplica a las clínicas privadas y lo solicitado se entendió como el resultado general de las investigaciones.
5 Finalmente, se desestimó la petición del concierto sanitario al acreditar la administración que el centro no es concertado, lo que hace inexistente el documento requerido.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de octubre de 2024 la reclamante solicitó a la Consejería de Salud de las Illes Balears, la siguiente información:

«(…).

  • A. Marco del convenio, la convocatoria y requisitos del mismo, para concertar actividad con el Ib Salut, por parte de las entidades privadas ajenas al Ib Salut.
  • B. Copia de la factura detallada, por día y gastos, remitida desde la Clínica Juaneda al Ib Salut, de este paciente y asistencia, así como informes acompañantes, si los hubiera.
  • C. Copia del expediente y la totalidad de las autorizaciones con la que cuenta la Clínica Juaneda como centro hospitalario, tanto como centro asistencial privado como concertado con el Ib Salut. Así como el resultado de las posibles inspecciones sanitarias que eventualmente se hayan efectuado.
  • D. De forma más específica: Copia del modelo de Historia Clínica comunicada y autorizada por la Consejería a la que me dirijo, de la Clínica Juaneda, tanto en su versión privada, como en la de centro concertado, donde se puedan comprobar que cumple con los requisitos de normativa del Ib Salut, tanto en su vertiente privada como concertada. De igual modo, se pide autorización de funcionamiento del Laboratorio Clínico de la Clínica Juaneda que le permite desarrollar su actividad 24 h y 365 días al año, por tener paciente ingresado. Y, en su defecto, los conciertos externos con los que contara si no disponía del mismo».

2. Mediante Resolución de la consejera de Salud 18 de diciembre de 2024, notificada el día 19 de diciembre, se da respuesta a los dos primeros apartados de la solicitud de acceso de los reclamantes.

En cuanto a lo solicitado en el apartado C) se dispone expresamente que:

«(…) se dará acceso a la persona solicitante a la copia del expediente de autorización de la Clínica Juaneda, una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo por el tercero que ha manifestado oposición, sin que se haya formalizado o haya sido este recurso resuelto confirmando el derecho a recibir la información, de acuerdo con el artículo 38.2 del Decreto 31/2023

En cuanto a lo solicitado en el apartado D), se indica que:

«(…) Por lo que respecta a la historia clínica, indicarle que existe una normativa que regula el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud: el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud, al que puede acceder a través del siguiente enlace: BOE-A-2010-14199 Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud.

No hay normativa específica para las clínicas privadas.

En cuanto al laboratorio de la Clínica Juaneda, señalar que es propio, no concertado, y está abierto las 24 horas del día. La autorización de funcionamiento de la Clínica Juaneda incluye la de su laboratorio».

Asimismo, el 30 de abril de 2025, se dicta resolución de ejecución de la Resolución de la consejera de Salud de 18 de diciembre de 2024, en la que se resuelve remitir a la parte reclamante una copia del expediente de autorización de la Clínica Juaneda, debidamente anonimizado, en un archivo adjunto a esta Resolución, como había sido dispuesto anteriormente. La reclamante accede a esta notificación el día 6 de mayo de 2025.

3. Disconforme con la respuesta recibida, la solicitante interpuso una reclamación, con fecha de entrada 26 de mayo de 2025, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1123-2025, en la que hace constar expresamente que:

«La resolución impugnada ha omitido entregar o justificar adecuadamente la no entrega de:

  • La factura individualizada correspondiente al paciente concreto (apartado B).
  • El modelo de historia clínica homologado o registrado (apartado D).
  • La autorización expresa del laboratorio 24h o documentos sustitutorios (apartado D).

La información entregada parcialmente, como la solicitud de autorización de funcionamiento de 2015 o informes de inspección antiguos, no responde al periodo 2020- 2021 solicitado, ni aclara si el laboratorio operaba con cobertura real y autorizada».

4. Con fecha 20 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

El 11 de noviembre de 2025 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de alegaciones de la secretaria general de la Consejería de Salud, de 6 de noviembre de 2025, en el que se hace constar que:

«El reclamante fundamenta toda su reclamación, erróneamente, en el contenido de la resolución de la consejera de Salud, de fecha 30 de abril de 2025, que tenía como única finalidad la ejecución de la Resolución de la consejera de Salud de fecha 18 de diciembre de 2024. En la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2024 se da respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas en la solicitud de acceso a información pública SAIP 628/2024/UCT. El problema, entendemos que radica que en hecho de que el reclamante (que no es la persona que presentó la solicitud), impugna una Resolución de fecha 30 de abril de 2025, como si se tratara de la Resolución estimatoria de la petición de fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo plazo para ser recurrida ante el CTBG, expiró el mes de enero de 2025».

5. En el trámite de audiencia concedido, la parte reclamante manifiesta que no le ha sido entregada la siguiente documentación:

La factura detallada remitida por Clínica Juaneda al IB-Salut por la asistencia del paciente; el modelo oficial de historia clínica aprobado por la Conselleria; la autorización sanitaria vigente del laboratorio clínico 24h para el período 2020–2021; las actas de inspección sanitaria correspondientes al centro; el concierto sanitario íntegro aplicable durante los años 2020–2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónoma de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación relacionada con la autorización de funcionamiento de un centro sanitario. La reclamante en el trámite de alegaciones concreta su pretensión en cinco documentos:

  1. La factura detallada remitida por Clínica Juaneda al IB-Salut por la asistencia del paciente;
  2. El modelo oficial de historia clínica aprobado por la Conselleria;
  3. La autorización sanitaria vigente del laboratorio clínico 24h para el período 2020–2021;
  4. Las actas de inspección sanitaria correspondientes al centro;
  5. El concierto sanitario íntegro aplicable durante los años 2020–2021.

5. En primer lugar, y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la Administración concernida, aprecia la extemporaneidad de la reclamación por estimar que esta debía haberse interpuesto en el plazo de un mes desde que fue notificada la Resolución de 18 de diciembre de 2024 de la consejera de Salud anteriormente referida, -lo que tuvo lugar el día 19 de diciembre, según consta en la documentación remitida-. No obstante, como se desprende de la documentación presentada, no es sino el día 6 de mayo de 2025 cuando se produce el acceso, por la reclamante, a la documentación solicitada, al serle notificada la resolución de 30 de abril de 2025, en la que se resuelve remitir una copia del expediente de autorización de la Clínica Juaneda, debidamente anonimizado, en un archivo adjunto. En este sentido, es importante señalar que, el cómputo del plazo de un mes, previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, para interponer reclamación ante este Consejo, se inicia, en el caso de una resolución estimatoria, desde el momento en que se hace efectivo el acceso a la documentación facilitada, especialmente en supuestos, como el actual, en que, por existir oposición de un tercero, este acceso está supeditado al transcurso del plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto este confirmando el derecho a recibir la información, como determina el artículo 22.2 de la LTAIBG. De no ser así, es decir, si el cómputo se iniciase desde el día siguiente al de notificación de la resolución estimatoria, se daría la circunstancia de que, como en este caso, cuando se produjese el acceso efectivo a la información solicitada, ya habría transcurrido el plazo máximo de que dispone la parte solicitante para interponer reclamación, en caso de disconformidad con el contenido de la misma. Y, de esta forma, se estaría privando, en la práctica, al ciudadano de una de las instituciones básicas de garantía frente a la actividad de la Administración, como son los recursos administrativos, en una materia, además, como la transparencia, cuya finalidad es, precisamente, dotar a los ciudadanos de mecanismos de control frente a la actuación de los poderes públicos. En esta línea, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en materia de notificaciones, establece como presupuesto, en su artículo 40, no solo de validez, sino también de eficacia, en su apartado tercero, de las notificaciones, el que estas contengan el contenido íntegro del acto notificado, pudiendo entenderse que, en una resolución estimatoria de acceso a la información, la documentación proporcionada a la persona solicitante, ya conste en el propio cuerpo de la resolución o figure como anexo de la misma, forma parte indivisible de la resolución dictada, de tal forma que, si esta no se proporciona, no se considera notificado el contenido íntegro del acto. En consecuencia, la alegación de la administración no puede tener acogida.

6. Entrando en el fondo del asunto, la reclamante muestra su disconformidad con el contenido de la información facilitada por la entidad concernida, por lo que procede analizar cada uno de los cinco apartados concretados en el trámite de audiencia por la parte reclamante. En primer lugar, en cuanto al apartado primero, que versa sobre la factura detallada remitida por Clínica Juaneda al IB-Salut por la asistencia del paciente, se hace constar expresamente que: “En el programa de facturación del Servicio de Salud de las Illes Balears no aparece ningún tipo de facturación a nombre del paciente al que hace referencia su solicitud”. A este respecto, procede resaltar, por una parte, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional (en adelante, LRJSP). Ello implica que presupone la veracidad de la declaración formal realizada respecto de la inexistencia de la información solicitada. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. Estas consideraciones son también de aplicación a la tercera cuestión requerida, la Administración concernida ha alegado que: “En cuanto al laboratorio de la Clínica Juaneda, señalar que es propio, no concertado, y está abierto las 24 horas del día. La autorización de funcionamiento de la Clínica Juaneda incluye la de su laboratorio”. En consecuencia, por las mismas razones anteriormente expuestas, procede desestimar la reclamación en este punto. Respecto al apartado segundo que versa sobre el modelo oficial de historia clínica aprobado por la Conselleria cabe señalar que la Administración concernida ha proporcionado en el primer caso a la reclamante un enlace al Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud, y a manifestar que no existe normativa específica para las clínicas privadas, por lo que este Consejo considera que la información facilitada satisface plenamente el derecho de acceso a la información pública de la reclamante. Procede en consecuencia desestimar la reclamación en este apartado segundo.

7. En cuanto al apartado cuarto de la solicitud que versa sobre las actas de inspección sanitaria correspondientes al centro y el concierto sanitario íntegro aplicable durante los años 2020–2021, se considera que ha sido puesta esta información a disposición de la reclamante, una vez examinada la documentación aportada, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 3.1.e) de la LRJSP, anteriormente citada, toda vez que lo inicialmente solicitado era el resultado de las investigaciones, no así documentos concretos de las mismas, como son las actas levantadas, por lo que la reclamación debe ser desestimada en este punto a haberse satisfecho el derecho de acceso solicitado tal cual fue ejercitado.

8. Finalmente, en cuanto al apartado quinto referido al “concierto sanitario íntegro aplicable durante los años 2020–2021” se indica expresamente por la administración que la mencionada clínica no es un centro concertado sino propio, por lo que es fácil deducir que tal documento resulta inexistente de manera que la reclamación debe ser también desestimada en este punto.

9. En definitiva, por todo lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud de las Illes Balears.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.