La reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera la copia del índice de un expediente urbanístico y el reconocimiento de su condición de interesada. Al no recibir respuesta, interpuso reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque, al tratarse de un procedimiento en curso y de una persona interesada, aplica la normativa procedimental especial (Disposición adicional primera LTAIBG) y no el derecho general de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria), el día 11 de noviembre de 2025, la siguiente información:
«(…)1.- Que le sea reconocida expresamente, mediante resolución de Alcaldía, la condición de interesada en el citado Expediente n.º 1486/2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015.
2.- Que dicha resolución sea comunicada electrónicamente a la compareciente a través del Punto de Acceso General electrónico de la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 43 de la Ley 39/2015, así como del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
3.- Que le sea facilitada copia electrónica del índice del expediente administrativo n.º 1486/2025, mediante su remisión al canal electrónico de notificaciones habilitado, en los términos previstos en la normativa citada sobre transparencia y acceso a la información pública.
4.- Que, en el mismo acto, se remita a esta parte la dirección electrónica o localizador de acceso a las copias de los documentos que integran el expediente administrativo electrónico, garantizando el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, de transparencia, así como de gestión del patrimonio documental, histórico y cultural».
2. Ante la falta de respuesta a su petición, el 15 de diciembre de 2025 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número de expediente 3108/2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones».
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita acceso a la copia electrónica del índice de un expediente administrativo.
5. En este caso concreto, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y la documentación aportada al procedimiento, resulta aplicable la Disposición adicional primera de la LTAIBG que, en su apartado primero, dispone que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, la normativa reguladora de los procedimientos urbanísticos que sean de aplicación—.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto —diferenciándose, así, de los actos de trámite—, con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un procedimiento urbanístico, que se encuentra en tramitación, respecto del que la reclamante reconoce ostentar la condición de interesada, tal y como se desprende de la información aportada al presente procedimiento de reclamación.
De lo anterior se concluye que resulta de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG, y, en consecuencia, el acceso a la información pretendida será determinado por el régimen jurídico que resulte de aplicación al procedimiento urbanístico referido en la solicitud de la reclamante.
Por las razones expuestas, este Consejo no puede ejercer su competencia revisora en materia de acceso a la información pública. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera (Cantabria).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez