Reclamación por silencio administrativo en solicitud de concesión náutica. El CTBG la inadmite al no tratarse de acceso a información pública, sino de un recurso contra la desestimación presunta de una concesión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Presidente
Número: 2026-0272 Fecha: 23/03/2026
Ámbito de la LTAIBG, art. 13 LTAIBG y 116.1.a) de la LPAC.
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de octubre de 2025, la entidad reclamante solicitó lo siguiente:
En relación al proyecto de uso exclusivo de la rampa situada en Portopetro, actualmente en desuso, para destinarla a la actividad náutica de motos de agua gestionada por ILITUR EXPERIENCES S.L: “Se solicita a Ports IB la concesión de uso exclusivo de dicha rampa para la instalación de plataformas de motos de agua y el desarrollo de la actividad turística propuesta”.
2. Ante la falta de respuesta, en fecha 6 de enero de 2026, la entidad reclamante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno2 (en adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), con número de expediente 102/2025, en los siguientes términos:
SOLICITO AL CONSELL DE TRANSPARENCIA DE LAS ISLAS BALEARES:
Que tenga por presentada esta reclamación contra Ports de les Illes Balears.
Que inste a dicho organismo a que, de forma inmediata, facilite a esta parte copia íntegra del expediente administrativo generado a raíz de la solicitud del 02/10/2025, incluyendo todos los informes internos y trámites realizados hasta la fecha.
Que se requiera a Ports IB para que cumpla con su obligación legal de resolver de forma expresa la solicitud de concesión, informando a este Consell de los motivos del retraso y de la falta de transparencia detectada.HTML formateado aquí
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación y su remisión a Ports de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.