Estimada parcialmente 23/03/2026 · 217 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos y subvenciones para la instalación de una escultura en Petra. Resolución parcialmente estimada

La entidad solicitó al Ayuntamiento de Petra información sobre contratos y subvenciones para una escultura. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al considerar que la administración no facilitó la documentación completa sobre un contrato menor vinculado a la subvención, ordenando su entrega.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación constituye un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La administración proporcionó documentación de forma tardía, pero el reclamante alegó la omisión de documentos relativos a un contrato menor vinculado a la subvención.
3 El órgano revisor determinó que la información omitida guarda relación directa con la solicitud inicial y no está sujeta a causas de inadmisión o límites legales.
4 Ante la falta de justificación clara y suficiente para denegar el acceso, procede estimar parcialmente la reclamación e instar a la entrega de la documentación restante.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al Ayuntamiento de Petra, el día 9 de mayo de 2025, la siguiente información:

«QUE, en el BOIB núm. 97, de fecha 23 de julio de 2024, se publicó la concesión de subvenciones plurianuales 2024-2025 del CIM con el detalle del número y nombre de los proyectos presentados, el presupuesto de cada uno de los proyectos y el importe subvencionado. QUE, el Ayuntamiento de Petra, por el proyecto: Adquisición y montaje de una escultura en la Plaza de la Constitución (Proyecto Mujer), recibió una subvención por esta actuación de 112.868,06 €. (…) SOLICITAMOS – 1.- Copia del contrato de ejecución de las obras. o Obra civil base (pavimentos). o Alumbrado. – 2.- La emisión del informe del órgano de contratación, justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto, con la finalidad de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el Ley 9/2017, de 8 de noviembre. – 3.- La existencia de crédito y la aprobación del gasto. – 4.- La solicitud por parte del órgano de contratación de al menos tres ofertas para la ejecución de las obras, que se incorporarán al expediente, junto con la justificación de la selección de la oferta de mejor relación calidad-precio para los intereses del Ayuntamiento de Petra».

2. Ante la falta de respuesta, el 18 de agosto de 2025 la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1791/2025.

3. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. Con fecha 16 de diciembre de 2025 se recibe, en este Consejo, oficio del alcalde-presidente de 16 de diciembre de 2025, en el que se hace constar que, en relación con la información solicitada, se adjunta una copia del contrato administrativo de suministro y de la memoria de actuación, manifestando su remisión a la entidad reclamante.

4. En el trámite de audiencia concedido, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad, por no habérsele facilitado información relativa al contrato menor denominado “Instalación de la Escultura Mujer”, de fecha 25 de febrero de 2025, por un importe de 12.666,00 euros, que figura en la relación de contratos menores formalizados por el Ayuntamiento de Petra, durante el primer trimestre de 2025, en el anuncio de Alcaldía de 9 de mayo de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG4, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla5.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se solicita información relativa a la contratación de la instalación y montaje de una escultura en el municipio de Petra.

5. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Como se ha indicado, en este caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, la Administración concernida ha proporcionado información, procedimentalmente tardía, a la entidad solicitante. Esta entidad, en el trámite de audiencia concedido, ha manifestado su disconformidad por no habérsele remitido información relativa al contrato menor denominado «Instal·lació Escultura Dona», de fecha 25 de febrero de 2025, por un importe de 12.666,00 euros, que figura en la relación de contratos menores formalizados por el Ayuntamiento de Petra, durante el primer trimestre de 2025, en el anuncio de Alcaldía de 9 de mayo de 2025.

7. Analizada la documentación aportada al expediente, no es descartable que la subvención a la que hace referencia el soltando implicara la celebración de más de un contrato como afirma el reclamante en sus alegaciones, uno el facilitado y aportado con sus alegaciones por la administración concernida y otro contrato menor el que detalladamente cita el reclamante en sus alegaciones en el trámite de audiencia también está relacionado con la información solicitada por la entidad reclamante. De tal contrato menor no consta su entrega al reclamante ni se haya aportado a este Consejo en sus alegaciones. En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública, procede estimar parcialmente la reclamación presentada y que el Ayuntamiento de Petra ponga a disposición de la persona reclamante la documentación existente en relación con el referido contrato menor.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra (Illes Balears).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la entidad reclamante la siguiente información:

  • Contrato menor denominado “Instal·lació Escultura Dona”, de fecha 25 de febrero de 2025, por un importe de 12.666,00 euros, que figura en la relación de contratos menores formalizados por el Ayuntamiento de Petra, durante el primer trimestre de 2025, en el anuncio de Alcaldía de 9 de mayo de 2025.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.