Estimada 23/03/2026 · 214 días en resolverse

Acceso a información sobre expediente de abastecimiento de agua y parcelación municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas información sobre un depósito de agua. La administración lo tuvo por desistido por presentar la solicitud en bable. El CTBG estima la reclamación, considerando que el uso de la lengua vernácula no puede ser óbice procedimental para denegar el acceso, aplicando el principio antiformalista de la LTAIBG y ordenando la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El principio antiformalista de la LTAIBG y el Convenio de Tromsø exigen que los requisitos formales se limiten a lo indispensable para tramitar la solicitud, sin que el idioma empleado pueda ser excusa para dejar sin efecto el procedimiento.
2 No existía imposibilidad efectiva de atender la petición, ya que la administración conocía la lengua vernácula y tenía precedentes de admisión de escritos en bable, lo que excluye la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015 para requerir subsanación.
3 El artículo 17.4 de la LTAIBG permite dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado, y el uso del bable no puede cercenar el derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 La decisión de la administración se basó en motivos meramente formales sin invocar límites del art. 14 ni causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG, por lo que debe estimarse la reclamación para garantizar el derecho de acceso.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver la reclamación al amparo del convenio suscrito con el Principado de Asturias y el art. 38.2.c) de la LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 12 de junio de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias), el acceso a la información relativa al depósito municipal de agua:

“Que en base a que con fecha 15 de enero del año 2010, se aprobó en el Pleno del ayuntamiento de Illas el convenio de obras del Plan Asturias, la obra de abastecimiento de agua de La Peral, y con fecha de 03 de Junio del año 2010 se aprobó el proyecto en la Junta de Gobierno, y en qué se propuso una parcela de 3825 metros cuadrados (referencia catastral número 330330...) manifiesto que en base a la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno 19/2013 se me facilite el acceso al citado expediente; por lo que, rendido lo anterior, y por tercera vez SOLICITO: -que el Ayuntamiento de Illas me haga llegar las manos de mío, bien que me enseñe el citado expediente - que, también, según la Ley 19/2013 se me haga saber alrededor las actuaciones que se hagan en este asunto”

2. Mediante escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento concernido, de 26 de junio de 2025, se le emplaza, en aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), para que en el plazo de diez días hábiles subsane sus solicitudes, con la advertencia de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada en los términos del artículo 212 de la LPAC. Se le indica que la causa de la subsanación es por haber sido redactadas en bable/asturiano, no siendo este un idioma cooficial en la administración local de la Comunidad Autónoma, por aplicación del artículo 4 de la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano. Con fecha 6 de agosto de 2025 se dicta el Decreto de Alcaldía nº 195 por el que se le tiene por desistido al no haber subsanado la solicitud en debida forma, archivándose las actuaciones.

3. Disconforme con la actuación administrativa referida, el 21 de agosto de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1802/2025.

4. Con fecha 26 de agosto de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En fecha de 16 de septiembre de 2025 se recibe el expediente requerido así como un informe de alegaciones de alcaldía, ratificándose en el motivo por el que fue instada la subsanación de las solicitudes presentadas, y posteriormente, el decreto de archivo de las actuaciones al tener por desistido al reclamante. En dicho informe se señala que:

“En cuanto al informe solicitado en relación a la reclamación presentada, este Ayuntamiento se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico vigente en lo que a la tramitación se refiere: Apreciada una deficiencia en la solicitud, el ayuntamiento ha requerir al interesado para su subsanación tal y como exige el artículo 68 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de no atender el requerimiento. No consta que el ahora reclamante haya subsanado la solicitud presentándola en ninguna de las lenguas oficiales el Principado de Asturias, siendo por tanto la consecuencia jurídica la de tener por desistido al interesado de su solicitud mediante una resolución expresa que le ha sido notificada debidamente. Huelga señalar que esta resolución no deniega el acceso a la información pública, sino que se limita a aplicar la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo, habiendo podido el interesado subsanar su solicitud y así, el ayuntamiento tramitar el expediente hasta dictar una resolución expresa concediendo o denegando el acceso a la información solicitada”
“En segundo lugar, y en relación al uso de la lengua asturiana en procedimientos administrativos tramitados ante las entidades locales del Principado de Asturias, el artículo 15 de la Ley 39/2015, a la hora de regular la lengua de los procedimientos establece que los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. El artículo 4 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece que “el bable gozará de protección. Se promoverá su uso, su difusión en los medios de comunicación y su enseñanza, respetando en todo caso las variantes locales y la voluntariedad en su aprendizaje” encomendando a una ley autonómica la protección uso y promoción del bable, si bien no establece su carácter oficial. Por otro lado, la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano establece entre los objetos de la ley los de Amparar el derecho de los ciudadanos a conocer y usar el bable/asturiano y establecer los medios que lo hagan efectivo y Asegurar su libre uso y la no discriminación de los ciudadanos por este motivo. Su artículo 4 regula el uso administrativo del bable/asturiano señalando que “se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias” y, en cuanto a los ayuntamientos, el artículo 8 de la misma norma se limita a señalar que estos “podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectividad del ejercicio de los derechos lingüísticos que esta Ley otorga a los ciudadanos residentes en Asturias” y que “el Principado de Asturias podrá concertar con los ayuntamientos planes específicos para el efectivo uso del bable/asturiano en los respectivos concejos, a cuyo fin podrá subvencionar los servicios y actuaciones que fueran precisos”. Atendido que el asturiano carece de la condición de idioma cooficial en la comunidad autónoma y que la ley de fomento de uso y promoción del bable/asturiano restringe su validez a las comunicaciones orales o escritas con el Principado de Asturias, debe concluirse que, en el momento presente, la lengua en la que se deben tramitar los procedimientos tramitados por las entidades locales del Principado de Asturias es el castellano y, de la misma forma, que las comunicaciones – concepto indeterminado amplio e indeterminado – en lengua asturiana sólo serán válidas cuando estas se efectúen con el Principado de Asturias, no estando incluidas las entidades locales. El Ayuntamiento de Illas no tiene adoptada o concertada ninguna de las medidas del artículo 8 de la citada Ley 1/1998.”

5. En el trámite de audiencia efectuado, el reclamante manifiesta su disconformidad con el motivo por el cual se le requirió la subsanación de sus solicitudes, al entenderlo contrario al ordenamiento jurídico vigente y aportando otras solicitudes cursadas en bable al mismo ayuntamiento, que sin embargo han sido respondidas por la administración local en castellano sin necesidad de subsanación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 129 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en relación al acceso a un expediente de expropiación, dictó una resolución teniendo por desistido al reclamante al no haber subsanado la solicitud por no emplear el idioma oficial.

5. Sin que sea competencia de este Consejo pronunciarse sobre el carácter oficial del bable en sus relaciones con la administración local asturiana, en lo que al derecho de acceso a la información pública, los óbices procedimentales en la tramitación de la petición, entre ellos la subsanación de la solicitud prevista en el procedimiento administrativo común cuando se emplea sin sustento fáctico que lo habilita, nunca pueden ser una excusa para dejar sin efecto la tramitación del procedimiento de acceso. Consta en el expediente que en las relaciones de la administración concernida con el reclamante había precedentes acreditados de admisión de escritos en bable, sin perjuicio de que la respuesta otorgada al administrado fuera en castellano.

En primer lugar, procede resaltar que no existía imposibilidad efectiva de atender la petición de información, de tal intensidad que impidiera continuar el procedimiento, siendo por tanto inaplicable el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto la administración concernida tiene documentado el conocimiento de la lengua vernácula y ello excluye que sea imposible conocer cuál es la petición concreta del derecho de acceso ejercida.

En segundo lugar, en cuanto a la forma de las solicitudes de acceso a la información pública, el artículo 17 de la LTAIBG establece un principio general antiformalista en el que solo requiere que se identifique la identidad del solicitante, la información solicitada, la dirección de respuesta, preferentemente electrónica, y en su caso la modalidad de respuesta. Tales presupuestos eran perfectamente conocidos por la administración, sin necesidad de instar la subsanación del idioma empleado. Es más, el párrafo 4.º de este mismo artículo 17 de la LTAIBG indica que

“Los solicitantes de información podrán dirigirse a las Administraciones Públicas en cualquiera de las lenguas cooficiales del Estado en el territorio en el que radique la Administración en cuestión”.
En términos similares se pronuncia el artículo 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto a la forma, el artículo 4.3 del Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos, hecho en Tromsø el 18 de junio de 2009, ratificado por España y vigente desde el 1 de enero de 2024, consagra un principio general antiformalista, estableciendo en cuanto a las solicitudes de acceso a los documentos públicos que

“Los requisitos formales relativos a las solicitudes se limitarán a lo indispensable para poder tramitar la solicitud”.

La decisión procedimental de la administración concernida, de no tramitar la solicitud de acceso, amparada en la inexistencia de obligación legal del uso de la lengua vernácula por la administración local reclamada, se basa esencialmente en el cumplimiento de los requisitos legales generales de forma de la petición, previstos en los artículos 15 y 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El bable, cuyo conocimiento y uso consta a este Consejo que no es infrecuente por la administración concernida, no puede invocarse de excusa para impedir la tramitación de una solicitud de información y, por tanto, cercenar el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Se pretende un cumplimiento estricto de esos requisitos generales de forma, en perjuicio del reconocimiento del derecho de acceso a la información pública, constitucionalmente reconocido. Al amparo de los requisitos de forma, que además se han demostrado innecesarios para la tramitación del procedimiento, no se puede impedir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente amparado.

En consecuencia, dado que lo solicitado tiene la naturaleza de información pública cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos de competencia municipal, y que la administración reclamada ha motivado su negativa a facilitarla en razones meramente formales, sin que por otra parte se haya invocado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho al acceso a la información pública solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Illas (Principado de Asturias).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles facilite a la entidad reclamante, debidamente anonimizada, la siguiente información relacionada con el “proyecto en la Junta de Gobierno, en el que se propone una parcela de 3825 metros cuadrados (referencia catastral número 330330 (...)”:

  • que el Ayuntamiento de Illas me haga llegar las manos de mi, bien que me enseñe el citado expediente
  • que, también, según la Ley 19/2013 se me haga saber acerca de las actuaciones que se realicen en este asunto

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Illas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la entidad reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG