Se solicitó a la Mancomunidad de Tentudía información urbanística y de arrendamiento de un área municipal. Ante la ausencia de respuesta, se interpuso reclamación ante el CTBG. La administración admitió a trámite y respondió. El reclamante desistió de la reclamación. El CTBG archivó el procedimiento por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Común de Monesterio.
Presidente
Número: 2026-0284 Fecha: 23/03/2026
arrendamiento, desistimiento art. 94 LPAC.
RA CTBG
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de diciembre de 2025 la entidad reclamante solicitó a la Mancomunidad de Tentudía la siguiente información:
« (…) a) Título habilitante de carácter urbanístico que ha permitido a la Mancomunidad de Tentudía ocupar suelo de dominio público municipal del municipio de Monesterio para la instalación del área de emergencia y las dos casetas de diseminado (ésta dos en suelo urbanizable sin desarrollo), así como el correspondiente expediente completo en el que conste la citada autorización urbanística, proyecto técnico visado, licencia de obra, autorización de ocupación del dominio público con liquidación de la tasa correspondiente, y licencia que autorice el desempeño de dicha actividad clasificada b) En relación con el uso como zona de almacenaje por la Mancomunidad de Tentudía de vehículos y de contenedores en área conocida como “ampliación del cementerio municipal” de Monesterio, se solicita que se dé traslado de copia del contrato de arrendamiento que tenga suscrito con el Ayuntamiento de Monesterio, y justificante de la renta abonada hasta el día presente, así como la licencia de actividad que tenga otorgada».
- Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 28 de enero de 2026 la entidad reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 283/2026.
- Con fecha 2 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
- El 25 de febrero de 2026 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un Decreto de la Presidencia de 12 de febrero de 2026, que admite a trámite la solicitud de acceso a la información, dando respuesta a las peticiones formuladas en la misma.
- El 2 de marzo de 2026 la entidad reclamante traslada a este Consejo su decisión de desistir de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RA CTBG 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Según se hace constar en los antecedentes de esta resolución, el 2 de marzo de 2026 la entidad reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
En estos supuestos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo tercero interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En aplicación de lo previsto en esta disposición, una vez recibido el escrito de desistimiento de la persona reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Mancomunidad de Tentudía (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.