Estimada 23/03/2026 · 275 días en resolverse

Acceso al acta del claustro del IES Can Balo de julio de 2021

Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears) el acta de un claustro de 2021. Al no responder, se interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo estimó la reclamación por motivos formales, al haberse facilitado la información con tardanza tras la reclamación, sin que el reclamante alegara objeciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo legal, siendo la observancia de este plazo un elemento esencial del derecho.
2 La administración alegó haber facilitado la información solicitada, y el Consejo presupone la veracidad de dicha declaración por los principios de buena fe y lealtad institucional.
3 Aunque la información se facilitó, se hizo de forma tardía, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo.
4 El reclamante no elevó alegaciones en el trámite de audiencia concedido tras la remisión del expediente.
5 Procede estimar la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo máximo legal de respuesta, habiendo sido necesaria la reclamación para ver reconocido el derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Presidente

Número: 2026-0285 Fecha: 23/03/2026

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 14 de mayo de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears), la siguiente información:

«Solicito formalmente el acceso al acta del claustro celebrado el día 21 de julio de 2021 (curso académico 2020-21), del cual formé parte como miembro del claustro del IES Can Balo, aún cundo no estuve presenté porque no se me remitió la preceptiva y obligatoria convocatoria de dicho claustro por parte de la secretaria del centro.»

  1. Ante la falta de respuesta, el 21 de junio de 2025 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 1330/2025.
  2. Con fecha 7 de julio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 31 de julio de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del secretario general, de 29 de julio de 2025, en el que se hace constar que, “El 30 de junio se notifica la resolución estimatoria de la SAIP 206/2025 y la de la SAIP 215/2025 a la persona solicitante mediante notificación electrónica usando la aplicación propia de la CAIB y que se dirige a la carpeta ciudadana. El mismo día, la persona solicitante acepta la notificación de la primera resolución, puesta a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única, mientras que accede a la segunda el 1 de julio”

  1. Concedido trámite de audiencia, el reclamante no ha elevado alegaciones.

Número: 2026-0285 Fecha: 23/03/2026

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre un acta del claustro del IES Can Balo que la administración alega a haber facilitado.

A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que el reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido.

En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez