Estimada 23/03/2026 · 60 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo en solicitud de expediente de acoso laboral y datos de funcionarios

Se solicitó a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears) el expediente de acoso laboral y datos de funcionarios intervinientes. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. La administración alegó haber notificado la resolución estimando la solicitud de forma tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales al no respetarse el plazo legal de respuesta, aunque se facilitó la información con posterioridad.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública exige que la resolución se notifique en el plazo máximo legalmente establecido, siendo la observancia de dicho plazo un elemento esencial del contenido del derecho.
2 La administración demandada alegó haber notificado electrónicamente la resolución estimando la solicitud, pero dicha notificación se produjo con posterioridad a la interposición de la reclamación.
3 El Consejo presupone la veracidad de las declaraciones administrativas sobre la disponibilidad y entrega de la información solicitada, aplicando los principios de buena fe y lealtad institucional.
4 Al no haberse respetado el plazo máximo de contestación, resultó necesaria la interposición de la reclamación para ver plenamente reconocido el derecho de acceso.
5 La estimación de la reclamación se produce por motivos formales, dado que la administración facilitó la información de forma tardía y la reclamante no elevó alegaciones sobre el contenido en el trámite de audiencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de la resolución Indicados al margen.

Presidente

Número: 2026-0287 Fecha: 23/03/2026

Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

RA CTBG

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 18 de diciembre de 2025 la persona reclamante solicitó a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears), la siguiente información:
    «Que se me facilite una copia íntegra de mi expediente por acoso laboral incoado por Inspección educativa a raíz del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de esta Consejería, incluyendo todos los informes, comunicaciones, valoraciones médicas o de riesgos, diligencias internas, resoluciones, derivaciones y cualquier otro documento que haga referencia a mi persona en el ámbito de la prevención de riesgos laborales. Que se me facilite copia del conflicto interpersonal o de las actuaciones que dieron lugar a que Inspección Educativa solicitara al SPRL la realización de esta evaluación del día 29.06.2023 en el IES Santanyí; también solicito copia del informe correspondiente y de las medidas tomadas. Así mismo, solicito expresamente la identificación de todos los funcionarios, autoridades y empleados públicos que hayan intervenido en cualquier fase del expediente de acoso y del informe de los riesgos psicosociales o que sean responsables de su tramitación con indicación de su nombre, apellidos y cargo o puesto de trabajo, en aplicación del principio de responsabilidad administrativa y el derecho a conocer la autoría de los actos administrativos.»
  2. Ante la falta de respuesta, el 22 de enero de 2026 la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 243/2026.
  3. Con fecha 29 de enero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En 4 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye un informe de alegaciones del secretario general de la Consejería de Educación y Universidades, de 3 de febrero de 2026, en el que se hace constar que, “en fecha 26 de enero se notifica electrónicamente la resolución a la persona solicitante utilizando la aplicación propia de la Administración de la CAIB, que se redirige a la carpeta ciudadana. El mismo día acepta la notificación”. En dicha resolución se acuerda “Estimar la solicitud presentada por la (…), facilitándole la información aportada por el Departamento de Inspección Educativa que se ha mencionado en el antecedente número 7.”
  4. Concedido trámite de audiencia, la reclamante no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación con un expediente del servicio de prevención de riesgos laborales que la Administración alega a haber facilitado. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de que la información solicitada es la que se encuentra disponible, y en esta forma, por tanto, ha sido entregada al solicitante.

5. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que
«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho de la persona solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades (Illes Balears).

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.