Estimada parcialmente 23/03/2026 · 189 días en resolverse

Solicitud de importes por uso de instalaciones deportivas y subvenciones a equipos del Ayuntamiento de Montijo

Se solicitaron al Ayuntamiento de Montijo importes individualizados por uso de instalaciones deportivas y subvenciones a equipos (2021-2025). Se alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, al no justificar la administración la causa de inadmisión por reelaboración ni facilitar enlaces precisos a la información ya publicada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo exige una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y límites, prohibiendo menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2 La causa de inadmisión por reelaboración solo procede cuando los datos están dispersos, requieren sistematización compleja o provienen de soportes diversos, no para extraer información de expedientes concretos.
3 La remisión a un portal de transparencia debe ser precisa y concreta, indicando el enlace directo y los epígrafes exactos, sin limitarse a una indicación genérica.
4 El volumen de datos o la complejidad de extraerlos no justifican automáticamente la inadmisión, debiendo la administración valorar antes la ampliación del plazo de resolución.
5 Al no acreditarse la concurrencia de la causa alegada ni la aplicación de límites legales, procede reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el día 5 de agosto de 2025 la persona reclamante solicitó a Ayuntamiento de Montijo (Extremadura), la siguiente información:

«
  1. Importes individualizados, que el Ayuntamiento de Mérida ha cobrado a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, por el uso de las instalaciones deportivas municipales, durante los años 2021-25: a. Unión Deportiva MONTIJO Sociedad Deportiva Montijo
  2. Importes individualizados, que el Ayuntamiento de Montijo ha cobrado a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, por el uso de las instalaciones deportivas municipales, durante los años 2021-25.
  3. Importes individualizados, que el Ayuntamiento de Montijo ha cobrado a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, por el uso de las instalaciones deportivas municipales, durante los años 2021-25.
  4. Importes individualizados, que el Ayuntamiento de Montijo ha cobrado a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, por el uso de las instalaciones
  5. Importes individualizados, por equipos, de subvenciones, contratos publicitarios, patrocinios o cualquier tipo de ayuda, que el Ayuntamiento de Montijo ha concedido a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, durante los años 2021-2025.
  6. Importes individualizados, por equipos, de subvenciones, contratos publicitarios, patrocinios o cualquier tipo de ayuda, que el Ayuntamiento de Montijo ha concedido a los equipos deportivos o Sociedad Anónima Deportiva, durante los años 2021-2025.
  7. Importes individualizados, por equipos, de subvenciones, contratos
  8. Importes individualizados, por equipos, de subvenciones, contratos
  9. Importes individualizados, por equipos, de subvenciones, contratos
  10. Importe, de cualquier tipo, invertido en el Estadio EMILIO MACARRO, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, de manera individualizada por años.
  11. Importe, de cualquier tipo, invertido en los Campos de la FEDERACIÓN, durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, de manera individualizada por años.
  12. ¿Existe, en vigor, algún tipo de convenio con la Federación Extremeña de Futbol para el uso de las citadas instalaciones? En el caso afirmativo ruego me faciliten una copia o me indiquen donde puedo obtenerla.
  13. ¿Hay algún tipo de subvención, contrato publicitario, patrocinios o cualquier tipo de ayuda comprometida para los años 2021 - 2025? Me gustaría conocer el importe y la entidad receptora.»

2. Ante la falta de respuesta, el 15 de septiembre de 2025 la persona solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, Consejo), de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con número de expediente 2002/2025.

3. Con fecha 14 de octubre de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes.

En fecha 10 de diciembre de 2025 se recibe el expediente requerido en el que se incluye una resolución del alcalde, de 9 de diciembre de 2025, en la que se hace constar que resuelve:

“PRIMERO: Inadmitir parcialmente la solicitud de acceso a la información pública (…) con registro de entrada 2025-E-RC-3323, de fecha 05/05/2025, al amparo del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ser una solicitud genérica cuyo contenido exige una acción previa de reelaboración. SEGUNDO: Informar al interesad de que la información relativa al presupuesto municipal, sus bases de ejecución y las subvenciones concedidas a asociaciones y sociedades deportivas se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Montijo

4. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en relación subvenciones a asociaciones deportivas que la administración alega tener disponible parcialmente en el correspondiente Portal de Transparencia, inadmitiendo parcialmente la solicitud al amparo del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ser una solicitud genérica cuya respuesta parcial exige una acción previa de reelaboración.

5. A efectos de verificar si efectivamente concurre en este caso la causa de inadmisión invocada, es obligado comenzar recordando que el Tribunal Supremo ha subrayado en varias ocasiones la necesidad de proceder a una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG como de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información», [por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)], y que, en todo caso, resulta imprescindible que la resolución denegatoria contenga una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].

En particular, en lo que concierne a la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG —que permite inadmitir aquellas solicitudes de información que requieran de una acción previa de reelaboración— la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), precisó lo siguiente:

«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas». Entre esas causas, la sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Posteriormente, en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) el Tribunal incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, al tiempo que remarca que no puede considerarse la supresión o anonimización de datos personales como un supuesto de reelaboración previa.

Esta jurisprudencia del TS ha sido acogida y desarrollada por la Audiencia Nacional entre otras, en la SAN de 31 de enero de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:359), en la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas (…)».

Se confirma así la interpretación mantenida por este Consejo de Transparencia acerca de que la acción de reelaboración previa del artículo 18.1.c) LTAIBG se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información, así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información en los términos en los que se reclama (Criterio interpretativo 7/2015), pero sin que «el volumen de datos o informaciones» o «la complejidad de obtener o extraer los mismos» resulte siempre determinante pues, antes se inadmitir una solicitud invocando la causa del artículo 18.1.c), el sujeto obligado debe valorar la posibilidad de hacer uso de la habilitación de ampliar el plazo para resolver de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. in fine LTAIBG (Criterio interpretativo 5/2015).

6. Sobre la forma de facilitar el acceso, cabe indicar que es posible remitir al solicitante a enlace de la página web municipal en la que se encuentra publicada la misma, tal y como permite el artículo 22.3 de la LTAIBG señalando que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.

Pero en este caso, no será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, sino que deberá señalarse expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información.

Dado que no se ha facilitado el hipervínculo necesario que permite el acceso directo a la página donde se encuentra cada parte de la información solicitada, no puede considerarse, por tanto, que la remisión sea concreta y precisa, y lleve de forma inequívoca y directa a la específica información solicitada.

Por las razones expuestas, en razón que la información solicitada tiene la condición de pública, y no ha sido debidamente satisfecha bien proporcionándola directamente, o bien facilitando el enlace que conduzca a la misma, de forma concreta y precisa, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos municipales y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni se aprecia la concurrencia de una causa de inadmisión invocada del artículo 18, para denegar el acceso pretendido, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada.

7. No obstante, como quiera que la información no es descartable que pueda contener datos personales de terceros cuya protección debe quedar garantizada, la información deberá facilitarse debidamente anonimizada, excluyendo los datos correspondientes a las personas físicas que no sean relevantes para los fines de la transparencia pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Montijo (Extremadura).

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Montijo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante, debidamente anonimizada la siguiente información señalada en el antecedente primero de esta resolución.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Montijo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la persona reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez