Reclamante solicitó al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna copia de un escrito de recusación. La administración denegó parcialmente exigiendo tasa. El CTBG estima la reclamación al considerar el acceso gratuito y ordena facilitar el documento anonimizado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de julio de 2025 la persona reclamante solicitó, al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, la siguiente información:
«1. Información detallada sobre cuándo y cómo se publicaron y pusieron a disposición del público en general los siguientes documentos del proceso selectivo para una plaza de Técnico Informático: - El acta de fecha 4 de junio de 2025. - El acta de fecha 18 de junio de 2025. - El anuncio de fecha 19 de junio de 2025 por el que se abría el plazo de cinco días naturales para alegaciones. 2. Copia electrónica íntegra del anuncio de fecha 19 de junio de 2025, publicado en el Tablón de Edictos y/o en la sede electrónica, mediante el cual se abría el plazo de alegaciones al acta del 18/06/2025. 3. Copia electrónica del escrito de fecha 24 de junio de 2025, presentado por un tercer interesado al que se hace referencia en el acta del Tribunal del 3 de julio de 2025, identificado como: Nombre: (…) Registro de entrada: 2025-E-RE-1546 Contenido: Recusación de determinados miembros del Tribunal calificador. Todo ello en formato electrónico, a través de la sede electrónica municipal o por remisión a la dirección de correo electrónico del solicitante, conforme al principio de reutilización y sin coste adicional».
2. Mediante escrito de Alcaldía de 1 de agosto de 2025 se da respuesta a la solicitud de acceso de la persona reclamante, en los siguientes términos:
«En contestación a su escrito con registro de entrada 2025-E-RE-1787, de fecha 17 de julio de 2025, le comunico lo siguiente: - El acta de fecha 4 de junio de 2025 se publicó el día 8 de julio de 2025 en el Portal de Transparencia. - El acta de fecha 18 de junio de 2025 se publicó el día 8 de julio de 2025 en el Portal de Transparencia. - El anuncio de fecha 19 de junio de 2025 por el que se abría el plazo de cinco días naturales de alegaciones se publicó el día 19 de junio de 2025 en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Tablón de anuncios de la sede electrónica lo cual se puede acreditar mediante certificado de la sede electrónica, que consta en el expediente. Por otra parte, en cuanto a las copias electrónicas, solicitadas por Vd., del anuncio de fecha 19 de junio de 2025 y del escrito, de fecha 24 de junio de 2025, presentado por (…), con registro de entrada 2025-E-RE-1546, sobre Recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, se pondrán a su disposición, previa anonimización del escrito referido y previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los documentos que expida la administración o las autoridades municipales, cuyo importe le será comunicado. En Los Corrales de Buelna, documento firmado electrónicamente».
3. Disconforme con la respuesta recibida, la persona solicitante interpuso, el 5 de agosto de 2025, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24.11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con número de expediente 1680/2025.
4. Con fecha 5 de agosto de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Administración reclamada, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 8 de enero de 2026 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye un informe de Alcaldía, de 7 de enero de 2026, en el que se concluye lo siguiente:
«SOLICITO, que, a la vista de lo expuesto, se proceda al archivo de las actuaciones, por los siguientes motivos: Primero. - Las actas solicitadas ya estaban publicadas desde el día 8 de julio de 2025 en el Portal de Transparencia. Segundo. - El anuncio, de fecha 19 de junio de 2025, por el que se abría el plazo de cinco días naturales de alegaciones sobre relación de aprobados del proceso selectivo para la provisión, mediante concurso-oposición, de una plaza de técnico informático y propuesta de nombramiento se publicó el día 19 de junio de 2025 en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y en el Tablón de anuncios de la sede electrónica. Tercero.- Aunque el anuncio referido ya había estado publicado durante el plazo indicado en la Bases de la convocatoria, se puso de nuevo a disposición de (…), a petición suya, el día 7 de agosto de 2025, junto con copia de escrito de (…), con registro de entrada 2025-E-RE-1546, sobre Recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, que también había solicitado, previa anonimización del escrito referido y previo pago de la tasa establecida en la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por los documentos que expida la administración o las autoridades municipales».
5. El reclamante, en el trámite de audiencia concedido al efecto, manifiesta su disconformidad con el hecho de habérsele exigido el abono de una tasa, haciendo constar además lo siguiente:
«Aunque el Ayuntamiento, en su escrito de 7 de agosto de 2025, afirmó que las copias electrónicas del anuncio de 19 de junio de 2025 y del escrito de 24 de junio de 2025 (R.E. 2025-E-RE-1546), sobre recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, estaban a mi disposición en el expediente 1376/2025, lo cierto es que ese escrito de recusación nunca me fue facilitado. Solo se me dio acceso al anuncio y a documentación ya publicada, pero no al documento principal y no público que había solicitado».
El 16 de febrero de 2025 se recibe, en este Consejo, un nuevo escrito del reclamante que se pronuncia en los siguientes términos:
«Que se ordene al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna entregarme de manera inmediata copia electrónica del escrito de fecha 24 de junio de 2025, con registro de entrada 2025-E-RE-1546, presentado por (…) sobre recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, debidamente anonimizado en lo que proceda, y sin coste alguno, en el mismo canal electrónico en el que se tramitó la solicitud y que informe a ese Consejo de las razones por las cuales dicho documento no fue facilitado en su momento, pese a haberse cobrado una tasa y haberse afirmado que estaba a mi disposición».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 127 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información relativa a un proceso selectivo en el que la parte reclamante ha participado, como aspirante en el mismo, que ya ha concluido. En concreto reclama la “copia electrónica del escrito de fecha 24 de junio de 2025, con registro de entrada 2025-E-RE-1546, presentado por (…) sobre recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, debidamente anonimizado en lo que proceda”.
5. Como se desprende de los antecedentes expuestos, la Administración concernida ha puesto a disposición de la persona reclamante parte de la información demandada, no habiéndose acreditado la puesta a su disposición de lo demandado por el reclamante, la “copia electrónica del escrito de fecha 24 de junio de 2025, con registro de entrada 2025-E-RE-1546, presentado por (…) sobre recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, debidamente anonimizado en lo que proceda”, según declara la persona reclamante en el trámite de audiencia ante este Consejo.
6. En este punto, procede señalar, en primer lugar, que el escrito de fecha 24 de junio de 2025, presentado por un tercero interesado, relativo a la recusación de algunos miembros del Tribunal calificador, constituye, sin duda, información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, circunstancia que la Administración reclamada no cuestiona, ni en la contestación a la solicitud de acceso a la información, ni en el informe de alegaciones remitido a este Consejo.
Consta acreditado en el expediente, que la persona reclamante ha satisfecho el pago de una tasa por la expedición de copias de los documentos requeridos en los apartados segundo y tercero de su solicitud de acceso. Sin perjuicio de que la tasa exigida a la parte reclamante haya sido ya satisfecha, el artículo 22.4 de la LTAIBG, dispone que:
«4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
De los términos de la solicitud de acceso no se desprende que la información demandada haya sido requerida en un formato diferente a aquel en que consten originalmente los documentos requeridos. Teniendo en cuenta este hecho, y partiendo de que el precepto transcrito de la LTAIBG tiene carácter básico, de conformidad con la Disposición final octava de esta norma, este Consejo estima que no procedía el abono de exacción tributaria alguna, para acceder a la información solicitada.
Por las razones expuestas, en razón que la información solicitada tiene la condición de pública, y no ha sido debidamente satisfecha, cuyo acceso reviste un indudable interés público para conocer el funcionamiento de los servicios públicos municipales y que la administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, para denegar el acceso pretendido, este Consejo debe estimar la reclamación presentada y reconocer del derecho al acceso a la información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna (Cantabria).
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna a que facilite a la entidad reclamante, la siguiente información:
- copia electrónica del escrito de fecha 24 de junio de 2025, con registro de entrada 2025-E-RE-1546, presentado por (…) sobre recusación de determinados miembros del Tribunal calificador, debidamente anonimizado en lo que proceda.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna (Cantabria) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez